REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2270-07
PARTE ACTORA:


ALCY JESÚS INFANTE BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.946.102.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ISMAEL JOSÉ KEY, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.058.
PARTE DEMANDADA:




CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:











ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, HECTOR RODRIGUEZ BALLADARES, ISMAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508 respectivamente.
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 07-08-2007, por el abogado Ismael José Key, en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 1 al 09), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación (folio 17 al 25) admitió la demanda en fecha 21-09-2007 (folio 26).
En fecha 28-02-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 31), prolongándose la audiencia en varias oportunidades; y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, en fecha 25 de junio de 2008, se incorporaron las pruebas al expediente (folio 41-42), y en fecha 14-07-2008, previa contestación de la demanda (folio 113 al 121), se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 15-07-2008 (folio 125), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 126 al 129) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 131 al 134), la cual tuvo lugar el día 06-10-2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha supra indicada. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el apoderado judicial del demandante que éste comenzó a prestar servicios para el demandada, en fecha 22-08-2005, en el cargo de Ayudante de Cabillas, en una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; devengando un último salario básico diario de Bs. 30,76; hasta el 11-03-2007, cuando la empresa dio por terminado la relación laboral alegando que la obra había terminado, afirma el apoderado del accionante que, tal situación es falsa por cuanto aun queda mucha obra por ejecutar, concluyendo entonces, que la relación laboral terminó por despido injustificado. Demanda los conceptos siguientes: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia por vacaciones fraccionadas año 2006-2007, diferencia por utilidades fraccionadas del período 2006, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, e indemnización por despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 19.158,36.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la accionada negó: 1.-El despido alegando que el accionante fue contratado con ocasión de la ejecución de una obra determinada, señalando la demandada que era “Autopista de Oriente o Construcción Distr. Araguita - Dist. Las Lapas”; 2.-El salario normal e integral tomado por el accionante como base para calcular las diferencias reclamadas, alegando el apoderado judicial de la demandada, que el salario era variable y que para calcular la prestación de antigüedad debe tomarse en cuenta el salario devengado mes a mes, asimismo señala que la Convención Colectiva establece que las vacaciones serán calculadas en base al salario ordinario o básico; 3.-Que la bonificación cancelada al término de la relación laboral sea parte del salario; 4.-Que adeude cantidad de dinero por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores alegando que el mismo fue cancelado en base al 0,25 de la unidad tributaria; asimismo negó todas y cada uno de los conceptos demandados.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) el tipo de contrato de trabajo; 2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 3) el salario percibido; 4) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar que el contrato de trabajo fue para una obra determinada; el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el salario percibido por el actor y el pago efectivo los conceptos reclamados,
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas del Accionante:

Exhibición por parte de la demandada de los originales de las documentales siguientes:

1- “Marcada con la letra A”, referida a la planilla de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 09-12-05 por parte de la empresa, inserta en el folio 49 del expediente, por cuanto el representante legal de la parte accionada no exhibió el referido documento, y tampoco consta su original en autos, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que tiene por exacto lo alegado por la parte actora. Así se establece.

2- “Marcada con la letra B”, referida a la exhibición de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 07-12-06 por parte de la empresa, inserta en el folio 50 en el expedientes, por cuanto el representante legal de la parte accionada no exhibió el referido documento, y tampoco consta su original en autos, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que tiene por exacto lo alegado por la parte actora. Así se establece.

3- “Marcada con la letra C”, referida a la exhibición de la planilla de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 09-03-07 por parte de la empresa, que cursa en el folio 51 del expediente, cuya original fue consignada por la parte accionada, la cual consta en el folio 83 de expediente, a dicha documental se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia

Documentales:

1- Marcado con el N° 9, cursante al folio 52 del expediente, referido a copia simple del cheque N° 40021273, constante de un (01) folio útil, se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que representa el pago por concepto de liquidación por prestaciones sociales, de fecha 11/03/07 al ciudadano Infante Brito Alcy Jesús. Así se aprecia.

2- Marcado con el N° 10, cursante al folio 53 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago de la semana del 12-02-2007 al 18-02-2007, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

3- Marcado con el N° 11, cursante al folio 54 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago de la semana del 26-02-2007 al 04-03-2007, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

4- Marcado con el N° 12, cursante al folio 55 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 22-08-2005 al 28-08-2005, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

5- Marcado con el N° 13, cursante al folio 56 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 29-08-2005 al 04-09-2005, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

6- Marcado con el N° 14, cursante al folio 57 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 21-11-2005 al 27-11-2005, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

7- Marcado con el N° 15, cursante al folio 58 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 28-11-2005 al 04-12-2005, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

8- Marcado con el N° 16, cursante al folio 59 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 08-05-2006 al 14-05-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

9- Marcado con el N° 17, cursante al folio 60 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 15-05-2006 al 21-05-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

10- Marcado con el N° 18, cursante al folio 61 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 11-09-2006 al 17-09-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

11- Marcado con el N° 19, cursante al folio 62 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 18-09-2006 al 24-09-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

12- Marcado con el N° 20, cursante al folio 63 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 27-11-2006 al 03-12-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

13- Marcado con el N° 21, cursante al folio 64 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 18-12-2006 al 24-12-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

14- Marcado con el N° 22, cursante al folio 65 del expediente, referido a copia simple de recibo de pago correspondiente a la semana del 26-02-2007 al 04-03-2007, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante relativos a la semana antes indicada, corresponde a las labores efectuadas por el accionante en la Construcción Distribuidor Araguita – Distribuidor la Lapas, Autopista de Oriente Así se aprecia.-.

Pruebas de la Demandada:
DOCUMENTALES:

1- Marcado con la letra B1, cursante al folio 72 del expediente, referido a original de recibo de pago correspondiente a la semana del 12-06-2006 al 18-06-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2- Marcado con la letra B2, cursante al folio 73 del expediente, referido a original de recibo de pago correspondiente a la semana del 04-09-2006 al 10-09-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3- Marcado con la letra B3, cursante al folio 74 del expediente, referido a original de recibo de pago correspondiente a la semana del 02-10-2006 al 08-10-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4- Marcado con la letra B4, cursante al folio 75 del expediente, referido a original de recibo de pago correspondiente a la semana del 23-10-2006 al 29-10-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5- Marcado con la letra B5, cursante al folio 76 del expediente, referido a original de recibo de pago correspondiente a la semana del 06-11-2006 al 12-11-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6- Marcado con la letra B6, cursante al folio 77 del expediente, referido a original de recibo de pago correspondiente a la semana del 29-01-2006 al 04-02-2006, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7- Marcado con la letra B7, cursante al folio 78 del expediente, referido a original de recibo de pago correspondiente a la semana del 22-01-2007 al 28-01-2007, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8- Marcado con la letra B8, cursante al folio 79 del expediente, referido a original de recibo de pago correspondiente a la semana del 05-02-2007 al 11-02-2007, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9- Marcado con la letra B9, cursante al folio 80 del expediente, referido a original de recibo de pago correspondiente a la semana del 12-02-2007 al 18-02-2007, constante de un (01) folio útil, a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10- Marcado con la letra C, cursante al folio 81 y 82 del expediente, referido a copia simple de contrato para la ejecución de obra pública, constante de dos (02) folios útiles, entre Constructora Vialpa S.A. y el Instituto de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº 05-PP-CVP-024, a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de un contrato para la ejecución de obras públicas celebrado entre el Instituto de Vialidad y Transporte y Tránsito del estado Miranda (INVITRAMI) y Constructora Vialpa, para efectuar trabajos de construcción distribuidor Araguita – Distribuidor Las Lapas: subtramo 2: Km. 4+580 – Km 12+000Municipio Acevedo, Estado Miranda (LG-96-2005), que en fecha 27-06-2005 se iniciaron los trabajos. Así se aprecia.

11- Marcado con la letra D, cursante al folio 83 del expediente, referido a original de la Liquidación Final del Contrato de Trabajo de fecha 09-03-2007, constante de un (01) folio útil, a las que se les dan valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 375,60 a razón de 10 días por un salario de Bs. 30,76; vacaciones fraccionadas, Bs. 297,12, a razón de 9,66 días por un salario de Bs. 30,76; utilidades, Bs. 431,25, a razón de 13,66 días por el salario de Bs. 31,57; cesta ticket Autopista Oriente Bs. 42,67 a razón de 5 días por Bs. 30,76; lo que la empresa denominaba sueldo y salarios Bs. 215,31, a razón de 7 días por Bs. 30,76; horas de transporte Bs. 19,22 a razón de 5 días por Bs. 3,84; subsidio alimentario Bs. 25,00 a razón de 5 días por Bs. 5,00; bonificaciones Bs. 922,75 a razón de 30 días por Bs. 30,76. Así se aprecia.-.

12- Marcado con la letra E, cursante del folio 84 al 95 del expediente, referido a copia simple de la Inspección de fecha 20-12-06 y 06-03-07, practicada por el supervisor del trabajo y de la seguridad social e industrial de la unidad de supervisión de Guatire, constante de doce (12) folios útiles, a las que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que para la fecha 20-12-2006, no se había concluido los tramos 0, 1 y 2 de la obra; y que para la fecha 06-03-2007, en los tramos 0, 1, 2, aun y cuando habían etapas terminadas, la obra no estaba totalmente concluida. Así se aprecia.-

13- Marcado con la letra F, cursante del folio 96 al 112 del expediente, referido a original Histórico de 0-00983 de Alcy Jesús Infante Brito, constante de diecisiete (17) folios útiles, a la que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a todos y cada uno de los conceptos y montos cancelados al accionante durante la relación laboral, destacándose que los conceptos que la empresa denominaba hora de transporte, subsidio alimentario, eran cancelados de manera regular y permanente por la demandada; asimismo se evidencia que la demandada canceló horas extras durante toda la relación de trabajo, a excepción de los meses de marzo, febrero y enero de 2007, diciembre 2006, diciembre de 2005. Así se aprecia.-

Informe: Solicitado al Banco Banesco Banco Universal, Agencia Caucagua; del cual desistió la promovente en su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por tanto; no hay prueba que valorar. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

1.- TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO Y MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO:
No es un hecho controvertido que la empresa demandada ejecutaba un Contrato Estatal por Obra Determinada en la Autopista de Oriente y que el accionante prestaba servicio como Ayudante de Cabillas, y a decir por la demandada dicha labor fue para una obra determinada.

Al respecto el artículo 71 de La ley Orgánica del Trabajo, dispone que “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes: (…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada…”
El Artículo 73 ejusdem establece que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Asimismo, el artículo 75 ejusdem tipifica que:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De los artículos anteriormente transcritos, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, y en el caso que dentro del mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios del actor para la ejecución de una obra determinada, la cual era “autopista de oriente o Construcción Distr. Araguita-Dist Las Lapas. Ahora bien, no existe elemento probatorio mediante el cual se aprecie que el contrato de trabajo fuese para una obra determinada; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la prestación de servicio fue por tiempo indeterminado, de conformidad con lo tipificado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el motivo de la terminación de la relación la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.
2.- COMPONENTE SALARIAL BASE PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Con respecto al salario, quedó demostrado mediante los recibos de pago de salarios y del Histórico de salarios del accionante, que en el transcurso de la relación de trabajo existieron variaciones en los montos que semanalmente devengaba el trabajador, conformado por un salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, horas extras, horas de transporte, subsidio alimentario, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación. Por ello, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto designado por el tribunal de ejecución, determine los montos exactos percibidos durante la existencia del vínculo laboral entre las partes, tomando en consideración que: 1) el salario integral está conformado por un salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, horas de transporte, subsidio alimentario, horas extras, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación; 2) el salario normal está conformado por todo lo que percibía el actor de manera regular y permanente como lo era el salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, horas de transporte, subsidio alimentario y horas extras. Todo ello, en virtud que esta Juzgadora acoge el Criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 de fecha 02-11-00, que señaló “…todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del normal…”, y en sentencia de fecha 28-11-2000, caso V. Marrero Vs Elecentro, determinó que las horas extras forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto desde el punto de vista del "Salario Normal" como desde el punto de vista del "Salario Integral".

2.1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad reclamada por no haberse tomado en cuenta la parte variable del salario, al respecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem que lo acreditado o depósito por prestación de antigüedad será calculada con base al salario integral devengado en el mes respectivo.

Ahora bien, de las documentes insertas a los folios 50, 51, 83, del expediente se desprende que la demandada al momento de cancelar dicho concepto no tomo en cuenta todos los componentes que integran el salario integral, señalado por esta Juzgadora al inicio del punto 2 del presente fallo, por lo que forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón del salario integral promedio del mes correspondiente. Así se establece.

2.2 DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
En cuanto a la diferencia de utilidades fraccionadas al período 2006-2007 reclamada por no haberse tomado en cuenta la parte variable del salario, es de puntualizar, que en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, tipifica que la empresa garantiza un mínimo de 82 días de salarios en la participación en los beneficios de la empresa, sin especificar el tipo de base salarial para el cálculo del mismo, por lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer que dicho concepto debió ser cuantificado a razón del salario normal percibido por el actor.
Ahora bien, de las documentales insertas al folio 51 del expediente se desprende que la demandada al momento de cancelar dicho concepto no tomo en cuenta todos los componentes que integran el salario normal, señalado por esta Juzgadora al inicio del punto 2 del presente fallo, por lo que es forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón del salario promedio del año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Así se establece.
2.3- DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la diferencia de vacaciones fraccionadas año 2006 reclamada por no haberse tomado en cuenta la parte variable del salario, es de puntualizar, que la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, en su cláusula 24 especifica que las vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas serán cuantificadas a razón del salario ordinario, el cual es definido en el Literal K de la cláusula 01 como “Este término indica la cantidad fija que recibe el trabajador a cambio de su labor”.
Bajo esta perspectiva, no procede la diferencia reclamada, en virtud que la norma tipifica que la base salarial es el salario ordinario, entendido éste como la cantidad fija que percibe el trabajador. En tal sentido, de la documental cursante al folio 51 se evidencia la empresa canceló dicho concepto la cantidad de 9, 66 días a razón del salario básico u ordinario, por lo que estuvo ajustado a Derecho dicho pago. Así se establece.
3.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:
En cuanto a la reclamación de 236 días y/o jornadas debidas correspondiente al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, observa esta Juzgadora que en la declaración de parte rendida en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandada manifestó que el “cesta ticket” era cancelado en dinero en efectivo. Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por cesta ticket, no puede considerarse como cumplimiento a lo dispuesto en la supramencionada Ley y dado que en el presente juicio no se evidencia que la empresa haya cumplido con alguna de las modalidades tipificadas en el supramencionado artículo 4, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”.

Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:
Accionante: ALCY JESUS INFANTE BRITO.
Fecha de Ingreso: 22-08-2005.
Fecha de Egreso: 11-03-2007.
Motivo: despido injustificado.
Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses y 11 días
Determinación del salario:
A los fines de determinar el salario integral mensual para cuantificar la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, horas de transporte, subsidio alimentario, horas extras, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación, indicados en la documental inserta del folio 96 al 112 del expediente referente a histórico de salarios del accionante a la fecha 07/02/2007; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, donde en su cláusula 25, establece 82 días por utilidades, y la cláusula 24, establece 58 días por bono vacacional, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual. Con respecto al salario normal el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, horas de transporte, subsidio alimentario y horas extras discriminadas en la documental inserta del folio 96 al 112 del expediente.
Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:
1.-Prestación de antigüedad art. 108 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 22-08-2005 al 11-03-2007 = 75 días x salario integral (mes a mes).

-Parágrafo Primero del art. 108 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Corresponde la diferencia entre el monto a calcular y lo acreditado o depositado mensualmente, que asciende a 30 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 11-03-2007.

Días adicionales:
2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 11-03-2007.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.502,81 cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 50,51 y 83 del expediente. Así se establece.-
2.-Utilidades Fraccionadas: cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2005. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 01-01-2007 al 11-03-2007; a razón de 82/12x2 = 13,66 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 11-03-2007.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de utilidades, debe deducirse la cantidad de Bs. 431,25 cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 51 y 83 del expediente. Así se establece.-
3.-Indemnización por despido injustificado. Art. 125 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 22-08-2005 al 11-03-2007 = 60 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 11-03-2007.
4.-Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 22-08-2005 al 11-03-2007 = 45 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 11-03-2007.
5.-Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores. Deberá ser cuantificado por el experto contable a razón del valor correspondiente a un ticket o cupón por día efectivamente laborado, tomando en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y 31 de su reglamento, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria (Bs. 46,00), lo que equivale a, Bs. 11,50; en el entendido de que el accionante laboró efectivamente 236 días. Así se decide.-
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 22-08-2005 y culminó el 11-03-2007; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) El experto deberá deducir del monto total que arroje el calculo de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 101, del expediente; 5°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 11-03-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la sumatoria de los conceptos antes condenados; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 11-03-2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALCY JESÚS INFANTE BRITO en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Dra. Fabiola Gómez.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Dra. Fabiola Gómez.
EXP. N° 2270-07
MNP/FG