REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 1174-06
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.416.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARÍA DE JESÚS MATA CISNEROS Y DORA YOLANDA MATA CISNEROS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 75.416 y 68.416 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERMARINE C.A., Inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 04-05-1977, bajo el Nº 71, tomo 70 A-sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO SIERRALTA, GUSTAVO HANDAN. LEOBARDO SUBERO, ALEXIS FEBRES, LUZ FERNANDEZ CORTINA, MARÍA ANGÉLICA GODOY Y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.977, 78.275, 53.042, 17.069, 114.001, 114.002 y 117.508 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE:
EISER JAUER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.398.525
APODERADO DEL TERCERO NTERVINIENTE LAURA VALENTINA RODRIGUEZ JIMENEZ, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.594.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta en fecha 28-04-2006, por las abogadas María Mata y Dora Mata en representación del ciudadano Rafael Eduardo Campos García en contra de la sociedad mercantil Intermarine C.A., identificados a los autos (folios 1 al 14 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, en fecha 02 de mayo de 2006 (folio 18 pp) librándose el respectivo Cartel de Notificación, la cual fue practicada por el alguacilazgo de este circuito en fecha 17 de mayo de 2006 (folio 21 pp) y certificada por Secretaría en fecha 16 de junio de 2006 (folio 22 pp).
En fecha 03 de julio de 2006, se da inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la que la parte demandada solicitó citar en Tercería al ciudadano Eisen Jauer Figuera, titular de la cédula de identidad N° 5.398.525, en su carácter de contratista de su representada y patrono de Rafael Campos, lo cual fue acordado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la Audiencia Preliminar (folio 23 y 24 pp).
En fecha 25 de noviembre de 2006, la abogada Dora Mata, apoderada judicial del accionante consignó escrito donde solicitó se fijara día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en vista de que no había sido posible la notificación del tercero; solicitud que fue acordada por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediendo a fijar fecha y hora para su celebración, la cual tuvo lugar el día 03 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia preliminar en vista de no haber llegado las partes a un acuerdo en la presente causa y, previa contestación de la demanda (folio 66 al 71 sp), es remitido el expediente al Tribunal de Juicio en fecha 13 de noviembre de 2006; la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo en fecha 10-01-2007 a reponer la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acuerde un despacho saneador tipificado en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 85 al 88 sp)
En fecha 22-01-2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 96 sp) y en fecha 25-01-2007 repone la causa al estado celebración de audiencia preliminar (Folios 98 al 101 sp)
En fecha 22-02-2007, la representación judicial de la demandada solicita la notificación del ciudadano Eiser Jauer Figuera en carácter de tercería de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 102 sp), el referido Juzgado Quinto acuerda lo solicitado por el demandado y libra boleta de notificación al ciudadano Eiser Jauer Figuera (Folio 103 sp)
En fecha 07-04-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando las partes y el tercero interviniente sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 131 y 132 sp), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (135 y 136 sp) y previa contestación de la demanda ( folios 170 al180 sp y 181 al 185 sp) se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 04-06-2008 (folio 189 sp), en fecha 11-06-2008 procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 191 al 194 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 195 al 197 sp), la cual tuvo lugar el día 08-07-2008 (folios 198 al 201 sp), prolongándose la misma pare el 23-07-2008 donde se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente ni por si ni por apoderado judicial alguno (folios 2 y 3 tp) dictándose el dispositivo del fallo en fecha 30-07-2008 (folio 04 tp). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Se inicia el presente juicio por cobro de indemnización por accidente de trabajo y daño moral, mediante demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS GARCIA contra la sociedad mercantil INTERMARINE C.A., con el que afirma haber trabajado como AYUDANTE DE TAPICERÍA EN GENERAL, consistiendo dicha labor en ayudar en el Área de Tapicería de la empresa al Tapicero Eiser Figuera desde el día 03-05-2005 hasta el 19-05-2005, en un horario comprendido de lunes a jueves desde las 7:30 a.m. hasta las 12 m y de 12:30 p.m. 5:00 p.m.; viernes de 7:00 a.m. a 12 m.; devengando una remuneración mensual de de Trescientos Setenta Y ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 378.000,00),
Expresa que el 19-05-2005, al trasladarse al área de ensamblaje y pintura de lanchas para hacer entrega de un pieza de tapicería terminada tuvo que subir a la lancha de modelo diabolo de treinta y dos pies, a través de una escalera móvil de altura 0,86 centímetros, la cual no tenía baranda de protección, al intentar regresar por donde subió se enredó con un papel y cayó desde una altura de un metro, entre la escalera de acceso (ubicada a un ángulo de cuarenta grados desde la superficie de la lancha) y la lancha, recibiendo auxilio únicamente del Sr. Andrés Emiro Córcega Dias y pese que estaba mareado, adolorido y le dificultaba caminar, continuó con su jornada de trabajo. siendo el caso, que de acuerdo con las evaluaciones e informe médico le fue diagnosticado: 1) Esguince de Grado II de Tobillo Izquierdo, el cual a no haber recibido el tratamiento ni la rehabilitación indicada por los galenos, por no contar con los recursos económicos ni estar asegurado por la empresa, causó Lumbociatalgía Izquierda asociada a Discopatía Lumbar L5; 2) Limitación funcional severa para la marcha y cambios postulares; 3) Edema Periférico Severo de Predominio Distal a nivel del miembro inferior izquierdo; Art de tobillo izquierdo y pie homolateral edema severo; 5) Radiculopatía S1 Izquierda Franca; 6) Persiste cuadro de Radiculitis L5 Izquierda; 7) Coxartosis izquierda, con disminución importante de la interlínea articular; 8) Hernía Discal L5-S1.
Indica que el accidente de trabajo tuvo su causa en el incumplimiento de las normas y reglamentos sobre la prevención de accidente por parte de la empresa, señalando que con ocasión al infortunio laboral padeció en principio un discapacidad parcial se ha complicado hasta graduarse en discapacidad absoluta debido a mayor y progresivo deterioro en la marcha.
La demanda incluyó un petitorio total de Bs. 451.554.000, discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 13.797.000, por concepto de pago de indemnización establecida en artículo 130, ord. 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) La cantidad de Bs. 197.757.000,00, por concepto de Lucro cesante; 3) La cantidad de Bs. 240.000.000,00, por concepto de indemnización por daño moral;
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo, en su escrito de promoción de prueba y en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad para sostener el juicio por su representada, por cuanto no tuvo el carácter de empleador o patrono del accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el actor no mantenía con el demandado INTERMARINE C.A., la relación laboral de la cual pretende el trabajador los conceptos laborales reclamados en su libelo de demanda.
En este sentido, alega el demandado, que el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS GARCIA, trabajó para EISER JAUER FIGUERA, quien cuenta con sus propios medios y personal por ser un contratista de la empresa para la fabricación y suministro de asientos y accesorios de tapicería para las lanchas deportivas que fabrica la empresa.
Igualmente, niega la parte demandada en el mismo escrito los siguientes hechos: la existencia y la fecha de inicio de la relación laboral del accionante, el cargo desempeñado y todos los conceptos laborales reclamaos por el actor.
ALEGATO DEL TERCERO INTERVINIENTE
La representación judicial del tercero interviniente, en su contestación, reconoce que: 1) el actor fue trabajador de su patrocinada desempeñando el cargo de ayudante de tapicería desde un taller artesanal propiedad de su representada en el cual realizaba la tapicería de las lanchas fabricadas por INTERMARINE C.A., del cual era contratista; 2) el actor comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 03-05-2005; 3) el accidente de trabajo ocurrió en fecha 19-05-2005, manifestando que el actor sólo laboró 16 días para su representada.
Alega que accidente de trabajo ocurrió por hecho propio de la victima, quien al caerse a una altura aproximada de 80 centímetros, continuó trabajando y fue posteriormente que dijo que sufrió el accidente. Manifiesta que de acuerdo con los resultados y evaluaciones que se realizó el trabajador, la lesión fue un pequeño esguince de grado II de tobillo, el cual requirió días de reposos y fueron cancelados por su representada.
Alega que ha consecuencia de ese hecho solo puede constituir un discapacidad parcial y temporal al ser una lesión leve y moderada, por lo que niega que la lesión o esguince grado II de tobillo izquierdo, puede ser el origen de una hernía discal L5-S1, lo cual implica, a su decir, que ya padecía de esta lesión y pretende hacerla ver como una consecuencia del accidente.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
De la manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La intervención del tercero ciudadano EISEN JAUER FIGUERA y su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, 2) La falta de cualidad opuesta por la demandada, 3) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados con ocasión del accidente de trabajo
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar su falta de cualidad para sostener el juicio, por no ser el actor trabajador de la empresa, sino del contratista Eiser Jauer Figuera.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.-MARCADA “A” inserta del folio 38 al 80 de la primera pieza del expediente, referente a Certificación del expediente N° CVM/1966/2005, emitida por el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 19-05-2005 en las instalaciones la empresa INTERMARINE, contratante de Eiser Figuera, quien trabaja de forma particular y quien contrato los servicios personales del accionante y es quien asume el pago de los gastos médicos y del sueldo desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el día 15-12-2005, para el momento del accidente el actor no estaba inscrito en el Seguro Social.. Así se establece.
2.-MARCADA “B”, inserta del folio 81 al 185 de la primera pieza del expediente, referente a Certificación del expediente N° CVM/INS0004/2006, emitida por el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inspección general de las condiciones de Higiene y Seguridad General practicado en la empresa Intermarine C.A.. Así se establece.
..-MARCADA “C”, inserta del folio 186 al 209 de la primera pieza del expediente, referente a certificación del expediente Nº 030-2006-03-00070 emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo “ José Rafael Muñoz Tenorio”, sede Guatire Estado Miranda, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 19-05-2005 en las instalaciones la empresa INTERMARINE, contratante de Eiser Figuera, quien trabaja de forma particular y quien contrato los servicios personales del accionante, para el momento del accidente el actor no estaba inscrito en el Seguro Social. Así se establece.
4.-MARCADA “D”, inserta del folio 210 al 221 de la primera pieza del expediente, referente a originales de Informes Médicos, este Tribunal no le otorga d valor probatorio por cuanto emana de tercero y no fue ratificado su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.-MARCADA “E”, inserta al folio 222, 228 al 232 de la primera pieza del expediente, referente a recibo de examen realizado al accionante, este Tribunal no le otorga d valor probatorio por cuanto emana de tercero y no fue ratificado su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.-MARCADA “F”, inserta del folio 223 al 227 de la primera pieza del expediente, referente a recibos de pagos del accionante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el ciudadano Eiser Figuera le canceló al actor suma de dineros por reintegro de gastos médicos y sueldos acordados con el Ministerio del Trabajo. Así se establece.
7.-MARCADA “G”, inserta del folio 233 al 244 de la primera pieza del expediente, referente a originales de reposos y constancias médicas del accionante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.-MARCADA “H”, inserta del folio 245 al 270 de la primera pieza del expediente, referente a originales de indicadores de tratamientos médicos y exámenes del accionante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9.-MARCADA “I”, inserta del folio 271 al 291 de la primera pieza del expediente, referente a originales de recibos de movilización por transporte del paciente, exámenes y consultas médicas del accionante, este Tribunal no le otorga d valor probatorio por cuanto emana de tercero y no fue ratificado su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10.-MARCADA “J”, inserta del folio 292 al 298 de la primera pieza del expediente, referente a carta suscrita en el mes de enero de 2006 por la ciudadana Auristela S. Velásquez, constancias de estudio de retiro y constancia de inscripción del accionante, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanta su contenido no guarda relación con los hechos controvertido. Así se decide.
11.-MARCADA “K”, inserta al folio 299 de la primera pieza del expediente, referente a justificativo del accionante emanada del Inpsasel. este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor asistió en fecha 12-06-06 para ser atendido por medicina ocupacional de ese Organismo. Así se establece.
12.-MARCADA “L”, inserta a los folios 300 y 301 de la primera pieza del expediente, referente a presupuestos emanados el Centro Médico Integral, C.A. y de Eurociencia, este Tribunal no le otorga d valor probatorio por cuanto emana de tercero y no fue ratificado su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
13.-MARCADA “A y B”, insertas a los folios 62 al 65 de la segunda pieza del expediente, referente a informes médicos y constancias médicas. este Tribunal no le otorga d valor probatorio por cuanto emana de tercero y no fue ratificado su contenido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
14.-MARCADA “A”, insertas al folio 140 de la segunda pieza del expediente, referente a informe médico, suscrito por la Dra. Carmen López del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31/01/08, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
15.-MARCADA “B”, insertas a los folios 141 al 156 de la segunda pieza del expediente, referente a informes médicos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Prueba de Informe:
1.-Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 92 y 93 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica conferida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al concatenarlo por lo alegado por el actor en su libelo de la demanda como las documentales promovidas por las partes referidas a las actuaciones realizadas por los funcionarios encargados de hacer la investigación de accidente se señaló que el actor no estaba escrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que el contenido de esta prueba de informe se desprende que puede estar sujeta a revisión tal como lo señala en la planilla de cuenta individual cursante al folio 93 de la segunda pieza. Así se decide.
Documentales:
1.-MARCADA “B”, inserta del folio 09 al 36 de la segunda pieza del expediente referente a reporte general de pago semanal, nómina de obreros de la demandada, de fecha 02/05/05 hasta 22/05/05, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la contraparte quien la impugnó en la oportunidad legal. Así se decide
2.-MARCADA “C”, inserta del folio 37 al 40 de la segunda pieza del expediente referente a original de constancia certificada por la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda con sede en Guatire de fecha 13/12/2005, anotada bajo el Nº 66, Tomo 157, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que Eiser figuera deja constancia que el actor le prestó servicio en el cargo de ayudante de tapicería devengando un salario de Bs.405.000, 00 mensuales. Así se decide
3.-MARCADA “D”, inserta del folio 41 al 43 de la segunda pieza del expediente referente a copia del Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, Guatire, Unidad de Servicio de Fecha 19/10/05, orden de servicio Nº 746-05, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 19-05-2005 en las instalaciones la empresa INTERMARINE, contratante de Eiser Figuera, quien trabaja de forma particular y quien contrato los servicios personales del accionante, para el momento del accidente el actor no estaba inscrito en el Seguro Social. Así se establece.
4.-MARCADA “E”, inserta del folio 44 al 47 de la segunda pieza del expediente referente a copia del Acta emanada del Inpsasel, de fecha 15-12-2005, investigación de accidente en atención a la orden de trabajo Nº 1996 de fecha 07/12/05, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 19-05-2005 en las instalaciones la empresa INTERMARINE, contratante de Eiser Figuera, quien trabaja de forma particular y quien contrato los servicios personales del accionante y es quien asume el pago de los gastos médicos y del sueldo desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el día 15-12-2005, para el momento del accidente el actor no estaba inscrito en el Seguro Social.. Así se establece.
5.-MARCADAS “F” “G”, “H”, “I”, “J”, inserta a los folios 48, 57, 58, 59, y 60 de la segunda pieza del expediente referente a recibos de pagos de fechas 09/09/05, 12/09/05, 25/11/05 y 18/01/06, respectivamente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el ciudadano Eiser Figuera le canceló al actor suma de dineros por reintegro de gastos médicos y sueldos acordados con el Ministerio del TRabajo Así se establece..
TERCERO INTERVINIENTE Eisen Jauer Figuera
Documentales:
1.-Promovidas por la parte demandada MARCADAS “F” “G”, “H”, “I”, “J”, inserta a los folios 48, 57, 58, 59, y 60 de la segunda pieza del expediente referente a recibos de pagos de fechas 09/09/05, 12/09/05, 25/11/05 y 18/01/06, respectivamente, de las cuales este Tribunal ya hizo el respectivo pronunciamiento en los puntos que anteceden. Así se decide
DECLARACION DE PARTES:
Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor así como a Ferrando Rodolfo, en su carácter de accionista de la empresa demandada, y de sus declaraciones se desprende que el accionante fue contratado por Eiser Jauer Figuera, quien era contratista de la empresa accionada para la labor de tapicería de lancha y fue la persona que le canceló la semana de trabajo, mientras que a los otros trabajadores que prestaban servicios en las instalaciones de Intermarine, les eran cancelados sus salarios por la señora Aracelis Machada quien funge como Recurso Humano de la empresa accionada.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
LA INTERVENCIÓN DE TERCERO: Ahora bien, como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la intervención de tercero, ciudadano EISEN JAUER FIGUERA, y su incomparecencia la prologanción de la audiencia de juicio, en los siguientes términos:
Cursa a los folio 98 al 101 auto dictado 25-01-2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta misma circunscripción judicial y sede, mediante el cual repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto:
“(…) se puede apreciar que aún cuando la parte demandada realiza el llamamiento de la tercería en la audiencia preliminar no siendo el momento procesal la misma no se materializó.
En consecuencia, a tal respecto al no realizarse la solicitud antes de la audiencia preliminar como lo establece el artículo 54 LOPT, ni mucho menos la notificación de la misma esto afecta de forma directa su derecho a la defensa ( …) Tal circunstancia como se señala anteriormente sería una flagante violación del derecho a la defensa y al debido proceso para ambas partes, puesto que tanto por imperio de la norma adjetiva, como por mandato constitucional, se hace ineludible que para llamar a un tercero con todas sus garantías debió solicitar antes de la audiencia preliminar siendo nuestra norma muy clara…. De tal forma, considera esta Juzgadora que al no hacerse la solicitud correctamente siendo un elemento esencial del proceso y que si bien es ciero se encuadra en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta útil a los fines de sanear cirncusntancias procesales que impiden el desarrollo normal del proceso, razón por la cual, a criterio de quien decide resulta oficioso reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar todo esto en aras respetar las garantías constitucionales de ambas partes (...)”
Cursa al folio 102 diligencia suscrita por la demandada solicitando: “Se sirva de librar boleta de notificación en carácter de tercería de acuerdo a los establecido al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano EISEN JAUER FIGUERA, titular de la Cédula de identidad N° V-5.398.525…”
Al respecto, en materia procesal del trabajo la tercería deben solicitarse ante de la audiencia respectiva, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo indicó el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial y sede, motivo por el cual este Tribunal considera que había precluído el lapso para la solicitud de tercería, por una parte y por la otra de haberse solicitado en el tiempo oportuno el demandado debió precisar que clase de intervención de terceros es la que solicita, e indicar cuales son los motivos de hechos y de derechos por los cuales se hace el llamado del tercero de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a ese tercero en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Al obviar la parte demandada en la diligencia que estampó en fecha 22-02-2007, las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la intervención del tercero, limitándose solamente a indicar la dirección del ciudadano EISER JAUER FIGUERA, a quien solicita se libre boleta de notificación en su carácter de de Tercería, en nada abona al proceso de tercería porque no se sabe si este terceros tiene interés en el proceso, si este tercero va a entrar como garante de las obligaciones de la demandada, o porque la sentencia que se va a dictar puede producir efectos jurídicos en ese ciudadano quien no fue no demandado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de intervención de terceros propuesta. Así se decide.
Resuelto el referido aspecto, resulta necesario emitir pronunciamiento sobre el alegato de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, en loa siguientes términos:
FALTA DE CUALIDAD:
observa este Tribunal que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo, en su escrito de promoción de prueba y en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad para sostener el juicio por su representada, por cuanto no tuvo el carácter de empleador o patrono del accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el actor no mantenía con el demandado INTERMARINE C.A., la relación laboral de la cual pretende el trabajador los conceptos laborales reclamados en su libelo de demanda.
En este sentido, alega el demandado, que el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS GARCIA, trabajó para EISER JAUER FIGUERA, quien es contratista de la empresa y cuenta con sus propios medios y personal, y por esa razón negó y rechazó categóricamente que haya trabajado para su representado.
Al repecto, este Tribunal al analizar las pruebas aportadas al proceso, específicamente del acta e informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales, acta de visita de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Guatire, se constata que el actor prestaba servicios a EISER JAUER FIGUERA contratista de la empresa accionada, de igual modo se desprende de los recibos de pagos MARCADAS “G”, “I”, “J”, inserta a los folios 57, 59, y 60 de la segunda pieza del expediente referente de fechas 09/09/05, 25/11/05 y 18/01/06, respectivamente, mediante los cuales el actor recibió cantidades de dinero por parte de EISER FIGUERA por conceptos de gastos de resonancia magnética. y convenio de pago según acta levantada con el Ministerio de Trabajo en el cual se cancelaba las semanas de trabajo comprendidas entre el 19-12-2005 al 18-01-2006.
Dichas documentales al adminicularla con la declaración de parte del actor, en lacual señaló que la persona que lo contrató y le pago la semana de trabajo fue Eiser Jauer Figuera, constituyen razones suficientes para declarar la falta de cualidad de la empresa aquí demandada.
En consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad, alegada por la parte demandada lo que acarrea la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se resuelve.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. Segundo: SIN LUGAR demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS GARCIA en contra de la empresa INTERMARINE C.A.. Tercero: Improcedente la intervención del Tercero ciudadano interpuesto por INTERMARINE C.A. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA
Dra. Fabiola Gómez.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Dra. Fabiola Gómez.
EXP. N° 1174-06
MNP/FG
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