REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 042-08.

PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSMAL TRINIDAD GONZALEZ MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.732.407.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ BORJES R, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.818.

PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: PIZZERIA BAR RESTAURANR EL BUCANIERE C.A.Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en Nº 53, tomo 130 – A Sgdo. De fecha 31 de marzo.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.770.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 05-05-2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO


Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2008; por el abogado JOSÉ VICTORI RUIZ DE CONEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, debidamente identificado en autos, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2008 (folio 63), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2008, y prolongada para el 05 de agosto de 2008 oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, donde se declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, y Parcialmente con Lugar la demanda incoada.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la demanda, fundamentó su apelación en los términos siguientes: solicita que se reponga la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar por cuanto para el momento de su celebración, su representado se encontraba fuera del país.
Al momento de ejercer su derecho a réplica el apoderado judicial de la demandante señaló que la demandada tuvo tiempo suficiente para otorgar poder a abogados para que los representara, asimismo señala que lo alegado por el recurrente pudo haber sido prevista con anterioridad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, lo siguiente:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo días, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca de la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si esta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”

Por tanto, corresponde a esta alzada, en primer término, verificar si los motivos por los cuales la demandada no compareció a la audiencia preliminar corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es el acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En este orden de ideas, es de destacar que es en casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior.

Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Para probar sus dichos, la representación judicial de la demandada recurrente produjo los siguientes medios probatorios:

1.-inserta del folio 54 al 60 del expediente, referente a copia del pasaporte Nº C1143596, perteneciente al ciudadano José Victori Ruiz de Conejo donde se observa que tiene salida del país en fechas 17-12-2005; 06-12-2006, 25-02-2007, 06-12-2007, 14-03-2008, 04-04-2008; y fecha de entrada los días 30-07-2006; 06-02-07, 11-02-2008; 05-05-2008 2.-inserta al folio 72 del expediente, referente a copia del pasaporte, perteneciente al ciudadano Francisco Javier Victori Ruiz de Conejo de la que se observa que no es legible el sello de migración 3.-Inserta del folio 86 al 96 del expediente, referente a resultas de informe solicitado a la ONIDEX Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, donde se señala que el ciudadano Francisco Javier Victori Ruiz salió del país en fecha 06-12-2006, 27-07-2006; 04-12-2007, y entró en fecha 30-07-2006. Asimismo, informan que el ciudadano José Victori de Camejo, salió del país en fecha 10-10-2005, 17-12-2005, 27-07-2006, 06-12-2006, 25-02-2007, 14-03-2008, 29-05-2008; y que entró en fecha 24-11-2005, 30-07-2006, 06-02-2007, 20-03-2008, 05-05-2008. Pruebas estas que al ser adminiculadas demuestran que el ciudadano Francisco Javier Victori Ruiz no regresa al país desde el 04-12-2007; no obstante lo antes señalado, esta alzada luego de cotejar las fechas en que el representante legal de la demandada y su apoderado se encontraban fuera del país, con el tiempo transcurrido desde la notificación de la demandada y la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir desde el 15 de febrero de 2008 hasta 23 de abril de 2008 determina que en el caso de autos, transcurrió un tiempo suficiente para que la representación de la demandada y su apoderado pudieron tomar las previsiones para ejercer su derecho a la defensa, y evitar así las consecuencias jurídicas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por tanto; los motivos alegados por el recurrente ante esta alzada, no son suficientes para justificar el caso fortuito y fuerza mayor que originó su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

Establecido lo anterior este Tribunal Superior descendió al fondo de la causa que originó la sentencia dictada por el a quo para verificar su conformidad con el derecho, observando que señala el apoderado judicial del accionante, que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 02 de enero de 1998, en el cargo de Gerente; afirma que en fecha 04 de junio de 2007 ocurrió una sustitución de patrono sin que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; agrega que en fecha 30 de junio de 2007, el accionante fue despedido de manera injustificada, y por cuanto no le han cancelado sus conceptos laborales, demanda: prestación de antigüedad, vacaciones 1998 al 2007; utilidades 1998 al 2007; horas extras nocturnas no canceladas años 1998 al 2007; domingos y días feriados año 1998 al 2007; e indemnización por despido injustificado; estimando su demanda en la cantidad de Bs. 138.742,04. en lo que respecta al salario diario, menciona que varió de la manera siguiente: 1998 = Bs. 10,16; 1999 = Bs. 12,50; 2000 = Bs. 13,50; 2001 = Bs. 14,50; 2002 = Bs. 16,50; 2003 = Bs. 18,00; 2004 = Bs. 22,00; 2005 = Bs. 40,00; 2006 = Bs. 55,00; 2007 = Bs. 70,00.

Ahora bien, en virtud de la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, habiendo declarado esta Alzada que la demandada no compareció a la misma por caso fortuito o fuerza mayor; esta Superioridad confirma los conceptos condenados por el a quo con las observaciones siguientes:

Accionante: JOSMAL TRINIDAD GONZALEZ MONZON
Cargo: Gerente.
Fecha de Ingreso: 02-01-1998.
Fecha de Egreso: 30-06-2007.
Motivo: despido.

1.-Por Prestación de antigüedad art. 108 LOT corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 17.721,96. Así se decide
2.-Utilidades y utilidades fraccionadas art. 175 LOT. Corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.082,47. Así se decide
3.-Vacaciones, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado art. 219, y 223 LOT. Corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 5.453,47. Así se decide.-
4.-Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT. Corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 11.404,17. Así se decide.-
5.-Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT. Corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.561,67. Así se decide.-
6.-Domingos y días feriados art. 125 LOT. Corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 13.927,35. Así se decide.-
7.-En lo que respecta a las horas extras demandada, este tribunal observa que las mismas fueron demandadas de manera genérica, indeterminadas, es decir, no fueron pormenorizadas, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia; por tanto, se hacen improcedentes. Así se decide.-

De la sumatoria de los conceptos antes cuantificados se obtiene un total de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.151,09), a dicho monto debe deducirse la cantidad de Bs. 160,00 cancelado al accionante según se evidencia de las documentales insertas a los folios 29 y 30 del expediente, lo que arroja una diferencia a favor del actor de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.991,09) monto este que se condena a la demandada PIZZERIA BAR RESTAURANR EL BUCANIERE C.A a cancelar al accionante JOSMAL TRINIDAD GONZALEZ MONZON. Así se decide.-

Adicional a lo antes cuantificado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 02-01-1998 y culminó el 30-06-2007, y en base al salario señalado en el cuadro que refleja el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.-.

En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-06-2007, sobre la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.991,09) hasta la oportunidad del pago efectivo Así se establece.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

La experticia aquí ordenada, será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo, a costa de la demandada. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado José Victori Ruiz, apoderado judicial de la demandada. Segundo: Se Modifica la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Josmal trinidad González Monzón en contra de la sociedad mercantil Pizzería Bar Restaurant El Bucaniere, C.A., en consecuencia se condena a esta última a cancelar a la accionante los montos y conceptos que se indican en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Cuarto: Se condena en costa a la demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.



Expediente N° 042-08.
MHC/FG.



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