REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 052-08.
PARTE ACTORA RECURRENTE: DAIS OLANDA UNAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.110.875.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ BORJAS R, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.818.
PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: PIZZERIA BAR RESTAURANR EL BUCANIERE C.A.Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en Nº 53, tomo 130 – A Sgdo. De fecha 31 de marzo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.770.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16-05-2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2008; por el abogado JOSÉ VICTORI RUIZ DE CONEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, debidamente identificado en autos, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 16 de julio del 2008 (folio 60), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 05 de agosto de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la demanda, fundamentó su apelación en los términos siguientes: solicita que se reponga la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar por cuanto para el momento de su celebración, su representado se encontraba fuera del país.
Al momento de ejercer su derecho a réplica el apoderado judicial de la demandante señaló que la demandada tuvo tiempo suficiente para otorgar poder a abogados para que los representara, asimismo señala que lo alegado por el recurrente pudo haber sido prevista con anterioridad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, donde se declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, y Parcialmente con Lugar la demanda incoada.
La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo días, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca de la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si esta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”
A la luz de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita corresponde a esta alzada, en primer término, verificar si los motivos por los cuales la demandada no compareció a la audiencia preliminar corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor, y al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es el acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.
En este orden de ideas, es de destacar que es en casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior.
Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
Para probar sus dichos, la representación judicial de la demandada recurrente produjo los siguientes medios probatorios:
1.-inserta al folio 47 del expediente, referente a informe médico, de fecha 07 de mayo de 2008, emanado del Servicio Médico Especializado Asesoría Médica Empresarial Unidad de Ecosonografía Integral. 2.-Inserta del folio 64 al 68 del expediente, referente a resultas de informe solicitado a la ONIDEX Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, donde se señala que el ciudadano José Victori de Camejo, salió del país en fecha 10-10-2005, 17-12-2005, 27-07-2006, 06-12-2006, 25-02-2007, 14-03-2008, 29-05-2008; y que entró en fecha 24-11-2005, 30-07-2006, 06-02-2007, 20-03-2008, 05-05-2008.
Asimismo, informan que el ciudadano Francisco Javier Victori Ruiz salió del país en fecha 06-12-2006, 27-07-2006; 04-12-2007, y entró en fecha 30-07-2006. Pruebas estas que al ser adminiculadas demuestran que el ciudadano Francisco Javier Victori Ruiz no regresa al país desde el 04-12-2007; no obstante lo antes señalado, esta alzada luego de cotejar las fechas en que el representante legal de la demandada y su apoderado se encontraban fuera del país, con el tiempo transcurrido desde la notificación de la demandada y la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir desde el 15 de febrero de 2008 hasta 08 de mayo de 2008 determina que en el caso de autos, transcurrió un tiempo suficiente para que la representación de la demandada y su apoderado pudieron tomar las previsiones para ejercer su derecho a la defensa, y evitar así las consecuencias jurídicas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por tanto; los motivos alegados por el recurrente ante esta alzada, no son suficientes para justificar el caso fortuito y fuerza mayor que originó su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-
Establecido lo anterior este Tribunal Superior descendió al fondo de la causa que originó la sentencia dictada por el a quo para verificar su conformidad con el derecho, observando que señala el apoderado judicial de la accionante, que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha 02 de enero de 1998, en el cargo de Ayudante de cocina; afirma que en fecha 04 de junio de 2007 ocurrió una sustitución de patrono sin que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; agrega que en fecha 30 de junio de 2007, la accionante fue despedida de manera injustificada, y por cuanto no le han cancelado sus conceptos laborales, demanda: prestación de antigüedad, vacaciones 1998 al 2007; utilidades 1998 al 2007; domingos y días feriados año 1998 al 2007; diferencia de salarios mínimo; e indemnización por despido injustificado; estimando su demanda en la cantidad de Bs. 29.748,47. En lo que respecta al salario diario, menciona que varió de la manera siguiente: 1998 = Bs. 3,54; 1999 = Bs. 3,54; 2000 = Bs. 4,26; 2001 = Bs. 3,13; 2002 = Bs. 16,51; 2003 = Bs. 7,15; 2004 = Bs. 7,50; 2005 = Bs. 10,65; 2006 = Bs. 14,59; 2007 = Bs. 18,51.
Ahora bien, no constatándose que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar haya surgido por caso fortuito o fuerza mayor; esta Superioridad confirma los conceptos condenados por el a quo con las observaciones y hechos admitidos de la manera siguientes:
Accionante: DAIS OLANDA UNAMO
Cargo: Ayudante de Cocina.
Fecha de Ingreso: 02-01-1998.
Fecha de Egreso: 30-06-2007.
Motivo: despido injustificado.
1.-Prestación de antigüedad art. 108 LOT
Periodo Salario diario básico Alícuota de utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral Ant. Total
1 02/01/1998 02/02/1998 3,54 0,15 0,07 3,76
2 02/02/1998 02/03/1998 3,54 0,15 0,07 3,76
3 02/03/1998 02/04/1998 3,54 0,15 0,07 3,76
4 02/04/1998 02/05/1998 3,54 0,15 0,07 3,76 5 18,78
5 02/05/1998 02/06/1998 3,54 0,15 0,07 3,76 5 18,78
6 02/06/1998 02/07/1998 3,54 0,15 0,07 3,76 5 18,78
7 02/07/1998 02/08/1998 3,54 0,15 0,07 3,76 5 18,78
8 02/08/1998 02/09/1998 3,54 0,15 0,07 3,76 5 18,78
9 02/09/1998 02/10/1998 3,54 0,15 0,07 3,76 5 18,78
10 02/10/1998 02/11/1998 3,54 0,15 0,07 3,76 5 18,78
11 02/11/1998 02/12/1998 3,54 0,15 0,07 3,76 5 18,78
12 02/12/1998 02/01/1999 3,54 0,15 0,07 3,76 5 18,78
1 02/01/1999 02/02/1999 3,54 0,15 0,08 3,77 5 18,83
2 02/02/1999 02/03/1999 3,54 0,15 0,08 3,77 5 18,83
3 02/03/1999 02/04/1999 3,54 0,15 0,08 3,77 5 18,83
4 02/04/1999 02/05/1999 3,54 0,15 0,08 3,77 5 18,83
5 02/05/1999 02/06/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
6 02/06/1999 02/07/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
7 02/07/1999 02/08/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
8 02/08/1999 02/09/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
9 02/09/1999 02/10/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
10 02/10/1999 02/11/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
11 02/11/1999 02/12/1999 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
12 02/12/1999 02/01/2000 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28
1 02/01/2000 02/02/2000 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33
2 02/02/2000 02/03/2000 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33
3 02/03/2000 02/04/2000 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33
4 02/04/2000 02/05/2000 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33
5 02/05/2000 02/06/2000 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33
6 02/06/2000 02/07/2000 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33
7 02/07/2000 02/08/2000 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33
8 02/08/2000 02/09/2000 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60
9 02/09/2000 02/10/2000 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60
10 02/10/2000 02/11/2000 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60
11 02/11/2000 02/12/2000 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60
12 02/12/2000 02/01/2001 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60
1 02/01/2001 02/02/2001 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
2 02/02/2001 02/03/2001 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
3 02/03/2001 02/04/2001 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
4 02/04/2001 02/05/2001 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
5 02/05/2001 02/06/2001 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
6 02/06/2001 02/07/2001 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
7 02/07/2001 02/08/2001 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
8 02/08/2001 02/09/2001 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67
9 02/09/2001 02/10/2001 5,27 0,22 0,15 5,64 5 28,18
10 02/10/2001 02/11/2001 5,27 0,22 0,15 5,64 5 28,18
11 02/11/2001 02/12/2001 5,27 0,22 0,15 5,64 5 28,18
12 02/12/2001 02/01/2002 5,27 0,22 0,15 5,64 5 28,18
1 02/01/2002 02/02/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
2 02/02/2002 02/03/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
3 02/03/2002 02/04/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
4 02/04/2002 02/05/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
5 02/05/2002 02/06/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
6 02/06/2002 02/07/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
7 02/07/2002 02/08/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
8 02/08/2002 02/09/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
9 02/09/2002 02/10/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
10 02/10/2002 02/11/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
11 02/11/2002 02/12/2002 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
12 02/12/2002 02/01/20003 16,50 0,69 0,50 17,69 5 88,46
1 02/01/20003 02/02/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
2 02/02/2003 02/03/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
3 02/03/2003 02/04/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
4 02/04/2003 02/05/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
5 02/05/2003 02/06/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
6 02/06/2003 02/07/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
7 02/07/2003 02/08/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
8 02/08/2003 02/09/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
9 02/09/2003 02/10/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
10 02/10/2003 02/11/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
11 02/11/2003 02/12/2003 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
12 02/12/2003 02/01/2004 16,50 0,69 0,55 17,74 5 88,69
1 02/01/2004 02/02/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
2 02/02/2004 02/03/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
3 02/03/2004 02/04/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
4 02/04/2004 02/05/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
5 02/05/2004 02/06/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
6 02/06/2004 02/07/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
7 02/07/2004 02/08/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
8 02/08/2004 02/09/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
9 02/09/2004 02/10/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
10 02/10/2004 02/11/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
11 02/11/2004 02/12/2004 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
12 02/12/2004 02/01/20005 16,50 0,69 0,60 17,78 5 88,92
1 02/01/20005 02/02/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
2 02/02/2005 02/03/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
3 02/03/2005 02/04/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
4 02/04/2005 02/05/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
5 02/05/2005 02/06/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
6 02/06/2005 02/07/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
7 02/07/2005 02/08/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
8 02/08/2005 02/09/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
9 02/09/2005 02/10/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
10 02/10/2005 02/11/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
11 02/11/2005 02/12/2005 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
12 02/12/2005 02/01/20006 16,50 0,69 0,64 17,83 5 89,15
1 02/01/20006 02/02/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
2 02/02/2006 02/03/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
3 02/03/2006 02/04/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
4 02/04/2006 02/05/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
5 02/05/2006 02/06/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
6 02/06/2006 02/07/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
7 02/07/2006 02/08/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
8 02/08/2006 02/09/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
9 02/09/2006 02/10/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
10 02/10/2006 02/11/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
11 02/11/2006 02/12/2006 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
12 02/12/2006 02/01/2007 16,50 0,69 0,69 17,88 5 89,38
1 02/01/2007 02/02/2007 18,51 0,77 0,82 20,10 5 100,52
2 02/02/2007 02/03/2007 18,51 0,77 0,82 20,10 5 100,52
3 02/03/2007 02/04/2007 18,51 0,77 0,82 20,10 5 100,52
4 02/04/2007 02/05/2007 18,51 0,77 0,82 20,10 5 100,52
5 02/05/2007 02/06/2007 18,51 0,77 0,82 20,10 5 100,52
6.847,56
Días adicionales
Periodo Días Salario Total
01/01/1999 31/12/1999 2,00 4,09 8,18
01/01/2000 31/12/2000 4,00 4,62 18,49
01/01/2001 31/12/2001 6,00 5,30 31,81
01/01/2002 31/12/2002 8,00 17,69 141,53
01/01/2003 31/12/2003 10,00 17,74 177,38
01/01/2004 31/12/2004 12,00 17,78 213,40
01/01/2005 31/12/2005 14,00 17,83 249,61
01/01/2006 31/12/2006 16,00 17,88 286,00
1.126,40
Corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 7.973,96. Así se decide.-
2.-Utilidades art. 175 LOT
Periodo Días Salario Total
01/01/1998 31/12/1998 15,00 3,54 53,10
01/01/1999 31/12/1999 15,00 4,00 60,00
01/01/2000 31/12/2000 15,00 4,80 72,00
01/01/2001 31/12/2001 15,00 5,27 79,05
01/01/2002 31/12/2002 15,00 16,50 247,50
01/01/2003 31/12/2003 15,00 16,50 247,50
01/01/2004 31/12/2004 15,00 16,50 247,50
01/01/2005 31/12/2005 15,00 16,50 247,50
01/01/2006 31/12/2006 15,00 16,50 247,50
01/01/2007 30/06/2007 6,25 18,51 115,69
1.617,34
Corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 1.617,34. Así se decide.-
3-Vacaciones art. 225 LOT
Periodo Días Vacaciones Salario Total
01/01/1998 31/12/1998 15,00 3,54 53,10
01/01/1999 31/12/1999 16,00 4,00 64,00
01/01/2000 31/12/2000 17,00 4,80 81,60
01/01/2001 31/12/2001 18,00 5,27 94,86
01/01/2002 31/12/2002 19,00 16,50 313,50
01/01/2003 31/12/2003 20,00 16,50 330,00
01/01/2004 31/12/2004 21,00 16,50 346,50
01/01/2005 31/12/2005 22,00 16,50 363,00
01/01/2006 31/12/2006 23,00 16,50 379,50
01/01/2007 30/06/2007 10,00 18,51 185,10
2.211,16
Corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 2.211,16. Así se decide.-
4-Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT
Indemnización por despido injustificado
Días Salario Total
150 20,10 3.015,59
Indemnización sustitutiva de preaviso
Días Salario Total
60 20,10 1.206,24
4.221,82
Corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.221,82. Así se decide.-
5- En lo que respecta a la diferencia de salario demandado durante el periodo 2002 al 2007, esta sentenciadora observa que existe una diferencia entre los salarios diarios indicados por el apoderado judicial de la accionante solamente en los periodos; enero del 2003 a enero del 2007, según el cuadro siguiente:
Periodo Salario diario básico devengado por la accionante Salario Básico que debió devengar la accionante Diferencia
1 02/01/2002 02/02/2002 16,50 16,50 -
2 02/02/2002 02/03/2002 16,50 16,50 -
3 02/03/2002 02/04/2002 16,50 16,50 -
4 02/04/2002 02/05/2002 16,50 16,50 -
5 02/05/2002 02/06/2002 16,50 16,50 -
6 02/06/2002 02/07/2002 16,50 16,50 -
7 02/07/2002 02/08/2002 16,50 16,50 -
8 02/08/2002 02/09/2002 16,50 16,50 -
9 02/09/2002 02/10/2002 16,50 16,50 -
10 02/10/2002 02/11/2002 16,50 16,50 -
11 02/11/2002 02/12/2002 16,50 16,50 -
12 02/12/2002 02/01/20003 16,50 16,50 -
1 02/01/20003 02/02/2003 16,50 7,15 9,35
2 02/02/2003 02/03/2003 16,50 7,15 9,35
3 02/03/2003 02/04/2003 16,50 7,15 9,35
4 02/04/2003 02/05/2003 16,50 7,15 9,35
5 02/05/2003 02/06/2003 16,50 7,15 9,35
6 02/06/2003 02/07/2003 16,50 7,15 9,35
7 02/07/2003 02/08/2003 16,50 7,15 9,35
8 02/08/2003 02/09/2003 16,50 7,15 9,35
9 02/09/2003 02/10/2003 16,50 7,15 9,35
10 02/10/2003 02/11/2003 16,50 7,15 9,35
11 02/11/2003 02/12/2003 16,50 7,15 9,35
12 02/12/2003 02/01/2004 16,50 7,15 9,35
1 02/01/2004 02/02/2004 16,50 7,49 9,01
2 02/02/2004 02/03/2004 16,50 7,49 9,01
3 02/03/2004 02/04/2004 16,50 7,49 9,01
4 02/04/2004 02/05/2004 16,50 7,49 9,01
5 02/05/2004 02/06/2004 16,50 7,49 9,01
6 02/06/2004 02/07/2004 16,50 7,49 9,01
7 02/07/2004 02/08/2004 16,50 7,49 9,01
8 02/08/2004 02/09/2004 16,50 7,49 9,01
9 02/09/2004 02/10/2004 16,50 7,49 9,01
10 02/10/2004 02/11/2004 16,50 7,49 9,01
11 02/11/2004 02/12/2004 16,50 7,49 9,01
12 02/12/2004 02/01/20005 16,50 7,49 9,01
1 02/01/20005 02/02/2005 16,50 10,65 5,85
2 02/02/2005 02/03/2005 16,50 10,65 5,85
3 02/03/2005 02/04/2005 16,50 10,65 5,85
4 02/04/2005 02/05/2005 16,50 10,65 5,85
5 02/05/2005 02/06/2005 16,50 10,65 5,85
6 02/06/2005 02/07/2005 16,50 10,65 5,85
7 02/07/2005 02/08/2005 16,50 10,65 5,85
8 02/08/2005 02/09/2005 16,50 10,65 5,85
9 02/09/2005 02/10/2005 16,50 10,65 5,85
10 02/10/2005 02/11/2005 16,50 10,65 5,85
11 02/11/2005 02/12/2005 16,50 10,65 5,85
12 02/12/2005 02/01/20006 16,50 10,65 5,85
1 02/01/20006 02/02/2006 16,50 14,59 1,91
2 02/02/2006 02/03/2006 16,50 14,59 1,91
3 02/03/2006 02/04/2006 16,50 14,59 1,91
4 02/04/2006 02/05/2006 16,50 14,59 1,91
5 02/05/2006 02/06/2006 16,50 14,59 1,91
6 02/06/2006 02/07/2006 16,50 14,59 1,91
7 02/07/2006 02/08/2006 16,50 14,59 1,91
8 02/08/2006 02/09/2006 16,50 14,59 1,91
9 02/09/2006 02/10/2006 16,50 14,59 1,91
10 02/10/2006 02/11/2006 16,50 14,59 1,91
11 02/11/2006 02/12/2006 16,50 14,59 1,91
12 02/12/2006 02/01/2007 16,50 14,59 1,91
1 02/01/2007 02/02/2007 18,51 18,51 -
2 02/02/2007 02/03/2007 18,51 18,51 -
3 02/03/2007 02/04/2007 18,51 18,51 -
4 02/04/2007 02/05/2007 18,51 18,51 -
5 02/05/2007 02/06/2007 18,51 18,51 -
313,44
Corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 313,44. Así se decide.-
6.-En lo que respecta a los domingos y días feriados demandados, este tribunal observa que los mismas fueron demandados de manera genérica, indeterminadas, es decir, no fueron pormenorizadas, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia; por tanto, se hacen improcedentes. Así se decide.-
De la sumatoria de los conceptos antes cuantificados se obtiene un total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.337,72), a dicho monto debe deducirse la cantidad de Bs. 21,20, Bs. 50,00, Bs. 100,00 cancelado al accionante según se evidencia de las documentales insertas al folio 25 del expediente, lo que arroja una diferencia a favor del actor de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.166,52) monto este que se condena a la demandada PIZZERIA BAR RESTAURANR EL BUCANIERE C.A a cancelar al accionante DAIS OLANDA UNAMO. Así se decide.-
Adicional a lo antes cuantificado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 02-01-1998 y culminó el 30-06-2007, y en base al salario señalado en el cuadro que refleja el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.-.
En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-06-2007, sobre la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.166,52) hasta la oportunidad del pago efectivo Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
La experticia aquí ordenada, será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo, a costa de la demandada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado José Victori Ruiz, apoderado judicial de la demandada. Segundo: Se Modifica la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Dais Olanda Unamo en contra de la sociedad mercantil Pizzería Bar Restaurant El Bucaniere, C.A., en consecuencia se condena a esta última a cancelar a la accionante los montos y conceptos que serán indicados y cuantificados en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Cuarto: Se condena en costa a la demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 02:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 052-08.
MHC/FG.
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