REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°


EXPEDIENTE N°: 072-08

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA BRICEÑO Y DANIEL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.144.220 y 13.845.582, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MAURICIO MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADOS bajo los N° 96.443.

CODEMANDADAS: TALLER NUVOLARI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 50 Tomo 24-A en fecha 18-06-1990; TALLER TRACTO VICE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N ° 72, Tomo 108-A-Sdo., en fecha 19-09-1977; CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 27-A Pro, en fecha 26-07-1990; MAQUINARIA DACO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 44 Tomo 662-A-Qto en fecha 05-06-2002

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIA DACO, C.A.,
ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente

APODERADO DE LAS CODEMANDADA: CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A.
NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26-06-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2008; por la abogada ERIKA DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIA DACO, C.A., , debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 15 de julio del 2008 (folio 86 cp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 04 de agosto de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 06 de agosto de 2008, , estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRICEÑO Y DANIEL MENDEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. Así se establece. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el por ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO Y DANIEL MENDEZ en contra de las empresas codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de las codemandas, TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A.
fundamentó su apelación en los términos siguientes: El a quo declaró sin lugar la demanda en contra de Constructora Tsunamie C.A. sin tomar en cuenta para su decisión que la incomparecencia de dicha codemandada al inicio de la audiencia preliminar constituye una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, no relativa, por cuanto la inasistencia se verificó al inicio de la audiencia preliminar y no en una prolongación, apartándose el a quo de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Afirma que el a quo no apreció correctamente las pruebas cursantes a los autos por cuanto existe suficiente material probatorio que demuestra la relación laboral de los accionantes para la codemandada Constructora Tsunamie C.A.; afirma igualmente que la recurrida no apreció totalmente la transacción celebrada entre los accionantes y sus representadas.

Al momento de ejercer su derecho a réplica el apoderado judicial de los demandantes señaló que la recurrida analizó todos y cada uno de los medios probatorios aportados a los autos, y que corresponde al Tribunal Superior determinar cual es el criterio jurisprudencial aplicable al caso.

Analizado el fundamento de la apelación y el contenido de la sentencia recurrida esta juzgadora resuelve el presente recurso en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum, por tanto; se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…”.

Así las cosas, atendiendo a los limites del presente recurso y dada la conducta asumida por la codemandada al no comparecer a la audiencia preliminar primitiva, se concluye que el hecho fundamental a resolver mediante el presente recurso es la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil denominada Constructora Tsunamie C.A., derivada de su admisión de hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva. Así se deja establecido.-

IV
ANTECEDENTES

Se desprende del libelo de demanda que los accionantes prestaron servicios para las demandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., en fecha 01-08-2002 en el cargo de Mecánico de Primera y Mecánico de Segundo, respectivamente, hasta el día 22-08-2005 cuando fueron obligados a salir de las instalaciones de la empresa. En fecha 21-09-2005 interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se dictó la Providencia Administrativa Nº 281 de fecha 25-10-2005 que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; y por cuanto las accionadas no dieron cumplimiento a la referida Providencia, procedieron a demandar a las empresas antes mencionadas y de manera solidaria a Maquinaria Daco, C.A. por cuanto existe una unidad económica entre esta empresa y Taller Tracto Vice C.A. por los siguiente conceptos laborales: diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas 2004, diferencias de utilidades de los periodos 2002, 2003, 2004, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, en base al Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción que estuvo vigente desde el 16-05-2001 hasta el 20-11-03 y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, cuantifican su demanda en la cantidad de Bs. 66.295.370,43; discriminados en el monto de Bs. 32.587.381,89 para JUAN BAUTISTA BRICEÑO Bs. 33.707.988,54 para DANIEL MENDEZ.
En fecha 24 de Marzo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de homologar la transacción en la cual se le atribuye a la sociedad mercantil Constructora Tsunamie S.A. a pagar el 25 % de lo condenado a favor del actor, la cual no suscribió el acuerdo transaccional.

En lo que respecta a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., no compareció a la audiencia preliminar en fecha 28 de mayo de 2007, declarando el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la presunción de admisión de los hechos en contra de esta codemandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

Consta del folio 8 al 10 de la cuarta pieza del expediente acuerdo transaccional celebrado entre los accionantes y las codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO C.A. donde se acordaron el pago de Bs. 40.765,01 para el ciudadano Daniel Méndez y de Bs. 40.202,59 para el ciudadano Juan Bautista Briceño, lo cual correspondía al 75% de la cantidad pactada; asimismo convinieron en que el 25% restante sería cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., -empresa que no participó en el escrito transaccional-.

Consta del folio 12 y 13 de la cuarta pieza auto mediante el cual el a quo negó la homologación de la mencionada transacción. De dicho auto la apoderada judicial de las codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO C.A. ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado desistido y se confirmó el auto recurrido (folio 23 al 26 cp)

Las partes en la oportunidad de promover pruebas aportaron los siguientes medios probatorios:
• CODEMANDANTES:

I.- DOCUMENTALES:1.-Copias certificadas del registro de la presente demanda efectuada en fecha 23 de Octubre de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cursante del folio 26 al 50 de la segunda pieza del expediente,. 2.-Copia simple del expediente N° 030-05-01-00805, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guatire, contentiva de la providencia administrativa N° 281-05 que declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante del folio 51 al 207 de la segunda pieza del expediente. 3.-Copia del expediente N° 016-05 seguido ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta Jurisdicción, contenido de la Inspección Notarial y la Inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo, cursante del folio 02 al 26 de la tercera pieza del expediente,. 4.-Recibos de pago del trabajador Daniel Méndez emitidos por la codemandada Taller Nuvolari, C.A., de los años 2003 y 2006, cursante del folio 27 al 30 de la tercera pieza del expediente. 5.-Recibos de pago de los trabajadores emitidos por las codemandadas Taller Nuvolari, C.A. y Taller Tractovice de los años 2002, 2003 y 2005, cursante del folio 31 al 43 de la tercera pieza del expediente. 6.-Copia de comunicación efectuada por la codemandada Taller Nuvolari, C.A. a los trabajadores donde les da una semana más de vacaciones del 19-01-04 al 25-01-04 por razones económicas, cursante al folio 44 de la tercera pieza del expediente. 7.-Ordenes de pagos por trabajos efectuados por la codemandada Taller Mecánico Tracto vice, C.A., así como cheques emitidos a esta y los reparto de ganancias de los socios Antonio Da Costa y Vicenio Santini (Tractovice y Nuvolari), cursante del folio 45 al 50 de la tercera pieza del expediente. 8.-Copia simple de Memorandum dirigido a la Lic. Marlene Coello de Desarrollo Social de la Alcaldía de Zamora y de la visita de inspección realizada a las instalaciones de la empresa, inserto del folio 51 al 53 de la tercera pieza del expediente. 9.-Copia simple de recibo de recibos de servicios de Agua y Electricidad, cancelados por la Constructora Tsunamie, C.A., cursante del folio 54 al 63 de la tercera pieza. II.-PRUEBA TESTIMONIAL: de las ciudadanas CARMEN TERESA RAMIREZ SERRANO, IVAN JOSE VIVAS MENDEZ. III- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Recibos de pagos de los trabajadores al Seguro Social Obligatorio, de la L.P.H., y el Paro Forzoso por parte de la empresa, recibos de pagos semanales emitidos por la accionada correspondiente a las semanas que van desde el 01 de Agosto del 2002 al 22 de Agosto de 2005.

• CODEMANDADA TALLER NUVOLARI, C.A.

I. PRUEBA DE INFORME: Solicitado a la Cámara Venezolana de la Construcción inserto al folio 139 tp.

• CODEMANDADA MAQUINARIAS DACO, C.A.

I- DOCUMENTALES: 1.- Marcado Nº 7, referido a copia simples del escrito dirigido por el ciudadano Johnys Tomas Romero en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto del Distrito Federal y Estado Miranda (sintramotyas), a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante del folio 105 al 108 de la tercera pieza del expediente.2.-Marcado Nº 8, referido a copia simple de la Inspección realizada por el Notario Público del Municipio Zamora, cursante del folio 109 al 120 de la tercera pieza del expediente. 3.-Marcado Nº 9, referido a copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Gabriela Santini y el ciudadano Antonio Da Costa, cursante del folio 121 al 123 de la tercera pieza del expediente.-

• CODEMANDADA TALLER TRACTOVICE, C.A.

I- EVACUACIÓN DE LA DOCUMENTAL: 1.-Marcados con el Nº 1 y 2, Actas convenio y planillas de liquidación de prestaciones sociales suscritas por Juan Briceño y Daniel Méndez, en original, cursante del folio 128 al 137 de la tercera pieza del expediente. 2.-Marcado con el Nº 3, referido a en copia simples del escrito dirigido por el ciudadano Johnys Tomas Romero en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto del Distrito Federal y Estado Miranda (sintramotyas), a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante del folio 105 al 108 de la tercera pieza del expediente.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la presente causa corresponde a un litisconsorcio pasivo, en el que una de las codemandadas no compareció a la audiencia preliminar primitiva, por lo que fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, el cual declaró sin lugar la demanda contra la sociedad mercantil denominada Constructora Tsunamie C.A. quien incurrió en admisión de hechos, fundamentándose en una sentencia de la Sala de Casación Social en el que la parte actora prestaba servicios como chofer- avance, constituyendo dicha sentencia criterio reiterado de la sala Social en lo que se refiere a ese tipo de actividad, entiéndase, chofer- avance. Situación distinta al caso de autos, pues la labor realizada por los accionantes en la presente causa –la cual quedó admitida-, era la prestación de servicios como mecánicos, en este sentido no es aplicable el criterio jurisprudencial invocado por el a quo dado la naturaleza de los servicios que desempeñaban los accionantes. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dejo establecido lo siguiente:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo días, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca de la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si esta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”


A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta alzada que tal como lo señaló la parte codemandada recurrente, en la sentencia recurrida no se le dio una interpretación correcta al criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social en cuanto a la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto; por cuanto ante una admisión de carácter absoluto se le atribuyó la carga probatoria a la parte actora respecto a la solidaridad alegada y la relación laboral, cuando lo que correspondía en el presente caso, para enervar la pretensión del actor era solo determinar si su pretensión estaba prohibida por ley, ya que en el caso de autos no estaba dada la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, lo cual debió aplicar el Tribunal a quo, para dejar abierta la posibilidad a la codemandada que incurrió en admisión de hechos de carácter absoluto de recurrir al fallo y demostrar la ilegalidad de la acción o la afirmación de la pretensión es contraria a derecho.

En consecuencia dada la Solidaridad de las Sociedades Mercantiles Codemandadas denominadas TALLER NUVOLARI, C.A.; TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIAS DACO, C.A., y CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., la Admisión de Hechos en que incurrió CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., así como los indicios a favor del actor que surgen de las probanzas correspondientes a copia simples del escrito dirigido por el ciudadano Johnys Tomas Romero en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto del Distrito Federal y Estado Miranda (sintramotyas), a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante del folio 105 al 108 de la tercera pieza del expediente., es forzoso para esta alzada concluir que en el caso de autos , no estaba dada la posibilidad de desvirtuar la admisión de hechos por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar lo peticionado por el actor amparado por la ley, tal como lo dejó establecido la sentencia antes parcialmente transcrita, de manera que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación efectuada por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles Codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A.; TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIAS DACO, C.A., Así se deja establecido.-

En consecuencia, se declara la admisión de los hechos en lo que corresponde a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. en cuanto a las pretensiones de los accioanntes y en consecuencia
queda obligada solidariamente con las empresas TALLER NUVOLARI, C.A.; TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIAS DACO, C.A., por tanto, se condena de manera solidaria a las sociedades mercantiles antes señaladas a cancelar a cada uno de los accionantes al pago de los conceptos y valores correspondientes a: diferencia salarial, bono de asistencia puntual y efectiva, beneficio oportunidad de pago de las prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, los cuales totalizan las cantidades siguientes: para el al ciudadano DANIEL MENDEZ, CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.266,46) a dicha cifra debe deducirse el monto de CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (40.765,01) cancelados al accionante según se evidencia a los folios 08 al 11 de la cuarta pieza del expediente lo que significa una diferencia a favor del dicho actor de CATORCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.501,45) y en lo que respecta al ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 55.580,40), a dicha cifra debe deducirse el monto de CUARENTA MIL DOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (40.202,59) cancelados al accionante según se evidencia a los folios 08 al 10 de la cuarta pieza del expediente, lo que arroja una diferencia a favor del actor de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 15.377,81). Así se decide.-
Adicional a lo antes sentenciado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación de trabajo de los accionantes se inicio el 02-08-2002 y culminó el 22-08-2005. Así se decide.-.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 25 de enero de 2006, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será para JUAN BAUTISTA BRICEÑO la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 55.580,40), y para DANIEL MENDEZ la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.266,46), debiendo hacer el cálculo desde la interposición de la demanda lo cual ocurrió en fecha 25-01-2006 hasta el acuerdo transaccional consignado por las partes en fecha 13-03-2008; y desde dicha fecha hasta la publicación del presente fallo, es decir, hasta el 14-08-2008 será cuantificado en base a la siguiente cantidad para JUAN BAUTISTA BRICEÑO la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 15.377,81), y para DANIEL MENDEZ la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 14.501,45). 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

La experticia aquí ordenada, será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo, a costa de la demandada. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Erika Díaz, en su carácter de las sociedades mercantiles TALLER NUVOLARI, C.A.; TALLER TRACTO VICE, C.A., y MAQUINARIAS DACO, C.A.. Segundo: Se declara Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRICEÑO Y DANIEL MENDEZ, en contra de TALLER NUVOLARI, C.A.; TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIAS DACO, C.A., y CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., en consecuencia se condena a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., a pagar solidariamente los conceptos laborales señalados en la motivación del texto íntegro de la sentencia Tercero: Queda modificada la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en los términos antes señalados.. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.



Expediente N° 072-08.
MHC/FG.



.