REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°


EXPEDIENTE N°: 073-08

PARTE ACTORA: JOSEFINA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.342

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MAURICIO MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADOS bajo los N° 96.443.

CODEMANDADAS: TALLER NUVOLARI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 50 Tomo 24-A en fecha 18-06-1990; TALLER TRACTO VICE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N ° 72, Tomo 108-A-Sdo., en fecha 19-09-1977; CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 27-A Pro, en fecha 26-07-1990; MAQUINARIA DACO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 44 Tomo 662-A-Qto en fecha 05-06-2002

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIA DACO, C.A.,
ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente

APODERADO DE LAS CODEMANDADA: CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A.
NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.527 y 32.701, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26-06-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2008; por la abogada ERIKA DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIA DACO, C.A., , debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 16 de julio del 2008 (folio 83 cp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 07 de agosto de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA MARIA GONZALEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. Así se establece. Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por la por ciudadana JOSEFINA MARIA GONZALEZ en contra de las empresas codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de las codemandas, TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A.
fundamentó su apelación en los términos siguientes: El a quo declaró sin lugar la demanda en contra de Constructora Tsunamie C.A. sin tomar en cuenta para su decisión que la incomparecencia de dicha codemandada al inicio de la audiencia preliminar constituye una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, no relativa, por cuanto la inasistencia se verificó al inicio de la audiencia preliminar y no en una prolongación, apartándose el a quo de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Afirma que el a quo no apreció correctamente las pruebas cursantes a los autos por cuanto existe suficiente material probatorio que demuestra que la relación laboral de los accionantes para la codemandada Constructora Tsunamie C.A.; afirma igualmente que la recurrida no apreció totalmente la transacción celebrada entre los accionantes y sus representadas.

Analizado el fundamento de la apelación y el contenido de la sentencia recurrida esta juzgadora resuelve el presente recurso en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum, por tanto; se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…”.

Así las cosas, atendiendo a los limites del presente recurso y dada la conducta asumida por la codemandada al no comparecer a la audiencia preliminar primitiva, se concluye que el hecho fundamental a resolver mediante el presente recurso es la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil denominada Constructora Tsunamie C.A., derivada de su admisión de hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva. Así se deja establecido.-

IV
ANTECEDENTES

Se desprende del libelo de demanda que los accionantes prestaron servicios para las demandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., en fecha 01-08-2002 en el cargo de Auxiliar de Depósito, hasta el día 22-08-2005 cuando fue obligada a salir de las instalaciones de la empresa. En fecha 21-09-2005 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se dictó la Providencia Administrativa Nº 281 de fecha 25-10-2005 que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; y por cuanto las accionadas no dieron cumplimiento a la referida Providencia, procedió a demandar a las empresas antes mencionadas y de manera solidaria a Maquinaria Daco, C.A. por cuanto existe una unidad económica entre esta empresa y Taller Tracto Vice C.A. por los siguiente conceptos laborales: diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas 2004, diferencias de utilidades de los periodos 2002, 2003, 2004, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, en base al Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción que estuvo vigente desde el 16-05-2001 hasta el 20-11-03 y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, cuantifican su demanda en la cantidad de Bs. 21.063.321,94.
La representación judicial de las codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO C.A. al momento de constar la demanda negó: -Que adeuden todos y cada uno de los conceptos demandados. –Que le sea aplicable Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción que estuvo vigente desde el 16-05-2001 hasta el 20-11-03 asimismo rechaza que esté obligada a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, alegando que no está afiliada ni es miembro de la Cámara o federación de empresa y que no fue convocada o signataria de dicha Convención. –Alegó la falta de cualidad de sus representadas TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO C.A. por cuanto la accionante nunca fue su trabajadora. –La unidad económica existente entre TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO C.A.
En lo que respecta a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., no compareció a la audiencia preliminar en fecha 07 de mayo de 2007, declarando el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la presunción de admisión de los hechos en contra de esta codemandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
Consta del folio 144 al 146 de la cuarta pieza del expediente acuerdo transaccional celebrado entre la accionante y las codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO C.A. donde se acordó el pago de Bs. 30.863,79 para la accionante, cantidad esta que según los suscribientes correspondía al 75% del monto pactado; asimismo convinieron en que el 25% restante sería cancelado por la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., -empresa que no participó en el escrito transaccional-.

Consta del folio 147 y 148 de la tercera pieza auto mediante el cual el a quo negó la homologación de la mencionada transacción. De dicho auto la apoderada judicial de las codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO C.A. ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado desistido y se confirmó el auto recurrido (folio 16 al 19 cp)

Las partes en la oportunidad de promover pruebas aportaron los siguientes medios probatorios:

DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES: 1.-Copias certificadas del registro de la presente demanda efectuada en fecha 23 de Octubre de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cursante del folio 47 al 66 de la segunda pieza del expediente. 2.-Copia simple de la integridad del expediente Nº 030-05-01-00805, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guatire, contentiva de la providencia administrativa N° 281-05 que declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante del folio 67 al 222 de la segunda pieza del expediente.3.-Copia del expediente N° 016-05 seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, contenido de la Inspección Notarial y la Inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo, cursante del folio 2 al 26 de la tercera pieza del expediente. 4.-Recibos de pago de los trabajadores emitidos por la codemandada Taller Nuvolari, C.A., de los años 2002, 2003 y 2005, cursante del folio 27 al 32 de la tercera pieza del expediente. 5.-Copia simple de comunicación efectuada por la codemandada Taller Nuvolari, C.A. a los trabajadores donde les da una semana más de vacaciones del 19-01-04 al 25-01-04 por razones económicas, cursante al folio 33 de la tercera pieza del expediente. 6.-Copia simple de ordenes de pagos por trabajos efectuados por la codemandada Taller Mecánico Tracto vice, C.A., así como copia de cheques emitidos a esta y los reparto de ganancias de los socios Antonio Da Costa y Vicenio Santini (Tractovice y Nuvolari), cursante del folio 34 al 39 de la tercera pieza del expediente. 7.-Copia simple de Memorandum dirigido a la Lic. Marlene Coello de Desarrollo Social de la Alcaldía de Zamora y de la visita de inspección realizada a las instalaciones de la empresa, tal y como costa del folio 40 al 42 de la tercera pieza del expediente. 8.-Copia simple de recibo de honorarios emitido por la Constructora Tsunamie, C.A. a nombre del Abg. Edgardo Soto, cursante al folio 43 de la tercera pieza del expediente. 9.-Copia simple de las documentales cursante del folio 44 al 53 de la tercera pieza del expediente.II.- PRUEBA DE INFORME: solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, inserto al folio 110 de la tercera pieza del expediente III.- PRUEBA TESTIMONIAL: do los ciudadanos de los ciudadanos CARMEN TERESA RAMIREZ SERRANO, JOSE ENRIQUE ROJO GELVIS, JOSE ISABEL ABACHE ORTEGA, OLIVER DARIO VEGAS CASTILLO.

CODEMANDADA MAQUINARIAS DACO, C.A.

I- DOCUMENTALES: 1.-Marcado N° 1 en copia simple, aportado en el escrito de pruebas de Taller Mecánico Tractovice, C.A., cursante del folio 61 al 64 de la tercera pieza del expediente.

CODEMANDADA TALLER NUVOLARI, C.A.

I.- PRUEBA DE INFORME: solicitado a la Cámara Venezolana de la Construcción, cuyas resultas cursan al folio 107 de la tercera pieza del expediente

CODEMANDADA TALLER TRACTOVICE, C.A.

I.- DOCUMENTAL: 1.-Marcado con el Nº 1 en copia simple, cursante del folio 61 al 64 de la tercera pieza del expediente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la presente causa corresponde a un litisconsorcio pasivo, en el que una de las codemandadas no compareció a la audiencia preliminar primitiva, por lo que fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, el cual declaró sin lugar la demanda contra la sociedad mercantil denominada Constructora Tsunamie C.A. quien incurrió en admisión de hechos, fundamentándose en una sentencia de la Sala de Casación Social en el que la parte actora prestaba servicios como chofer- avance, constituyendo dicha sentencia criterio reiterado de la sala Social en lo que se refiere a ese tipo de actividad, entiéndase, chofer- avance. Situación distinta al caso de autos, pues la labor realizada por la accionante en la presente causa –la cual quedó admitida-, era la prestación de servicios como auxiliar de depósito, en este sentido no es aplicable el criterio jurisprudencial invocado por el a quo dado la naturaleza de los servicios que desempeñaba la accionante. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dejo establecido lo siguiente:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo días, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca de la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si esta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”


A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta alzada que tal como lo señaló la parte codemandada recurrente, en la sentencia recurrida no se le dio una interpretación correcta al criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social en cuanto a la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto; por cuanto ante una admisión de carácter absoluto se le atribuyó la carga probatoria a la parte actora respecto a la solidaridad alegada y la relación laboral, cuando lo que correspondía en el presente caso, para enervar la pretensión de la actora era solo determinar si su pretensión estaba prohibida por ley, ya que en el caso de autos no estaba dada la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, lo cual debió aplicar el Tribunal a quo, para dejar abierta la posibilidad a la codemandada que incurrió en admisión de hechos de carácter absoluto de recurrir al fallo y demostrar la ilegalidad de la acción o la afirmación de la pretensión es contraria a derecho.

En consecuencia dada la Solidaridad de las Sociedades Mercantiles Codemandadas denominadas TALLER NUVOLARI, C.A.; TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIAS DACO, C.A., y CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., la Admisión de Hechos en que incurrió CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., así como los indicios a favor del actor que surgen de las probanzas correspondientes a Copia simple de la integridad del expediente Nº 030-05-01-00805, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Guatire, es forzoso para esta alzada concluir que en el caso de autos, no estaba dada la posibilidad de desvirtuar la admisión de hechos por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar lo peticionado por el actor amparado por la ley, tal como lo dejó establecido la sentencia antes parcialmente transcrita, de manera que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación efectuada por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles Codemandadas TALLER NUVOLARI, C.A.; TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIAS DACO, C.A., Así se deja establecido.-

En consecuencia, se declara la admisión de los hechos en lo que corresponde a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A. en cuanto a las pretensiones de la accionante y en consecuencia queda obligada solidariamente con las empresas TALLER NUVOLARI, C.A.; TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIAS DACO, C.A. al pago de los conceptos y valores correspondientes a: diferencia salarial, bono de asistencia puntual y efectiva, beneficio oportunidad de pago de las prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad los cuales cuantifican la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.38.370,11) a lo que debe deducirse el monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (30.863,79) cancelados al accionante según se evidencia a los folios 144 al 146 de la tercera pieza del expediente lo que arroja una diferencia a favor de la accionante de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.506,32), cantidad esta última que se condena de manera solidaria a las sociedades mercantiles antes señaladas a cancelar a la ciudadana JOSEFINA MARIA GONZALEZ, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.506,32). Así se decide.-

Adicional a lo antes sentenciado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación de trabajo de la accionante se inicio el 01-08-2002 y culminó el 22-08-2005. Así se decide.-.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 13 de febrero de 2006, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será para JOSEFINA MARIA GONZALEZ la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.38.370,11), debiendo hacer el cálculo desde la interposición de la demanda lo cual ocurrió en fecha 13-02-2006 hasta el acuerdo transaccional consignado por las partes en fecha 13-03-2008; y desde dicha fecha hasta la publicación del presente fallo, es decir, hasta el 14-08-2008 será cuantificado en base a la siguiente cantidad para JOSEFINA MARIA GONZALEZ la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.506,32). 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

La experticia aquí ordenada, será realizada por un solo experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del fallo, a costa de la demandada. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Erika Díaz, en su carácter de las sociedades mercantiles TALLER NUVOLARI, C.A.; TALLER TRACTO VICE, C.A., y MAQUINARIAS DACO, C.A.. Segundo: Se declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana JUAN JOSEFINA MARIA GONZALEZ, en contra de TALLER NUVOLARI, C.A.; TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIAS DACO, C.A., y CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., en consecuencia se condena a la codemandada CONSTRUCTORA TSUNAMIE C.A., a pagar solidariamente los conceptos laborales señalados en la motivación del texto íntegro de la sentencia Tercero: Queda modificada la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en los términos antes señalados.. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.



LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ.



Expediente N° 073-08.
MHC/FG.



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