REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 01 de agosto de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7006-08
IMPUTADO: LARREAL BLAS ALFONZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ARGENIS VIELMA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALIA SEXTA Y DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU y HUNGRÍA CARO FERRER
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, ESTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha 13 de Junio de 2008, se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7006-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ARGENIS VIELMA, Defensor Privado del ciudadano LARREAL BLAS ALFONZO, contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Abg. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Junio de 2008, esta Corte de Apelaciones, ofició al Tribunal A-quo, a los fines de que remita a este Tribunal Colegiado, el respectivo Recurso de Apelación, toda vez que se omitió totalmente insertar el mismo dentro del Expediente.

En fecha 22 de Julio de 2008, esta Corte de Apelaciones, Ratifico el oficio al Tribunal A-quo, a los fines de que remita a este Tribunal Colegiado, el respectivo Recurso de Apelación, el cual no cursa inserto a los folios que conforman el presente expediente.

En fecha 28 de Julio de 2008, según oficio Nº S/N, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, las Copias certificadas requeridas.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha 07 de Abril de 2008; ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa, en fecha 11/04/08, por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al 4to día hábil para su interposición tal y como se desprende del cómputo cursante al folio número sesenta y cinco (65) de la presente Compulsa; y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Barlovento, al imputado LARREAL BLAS ALFONZO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ARGENIS VIELMA, Defensor Privado del imputado LARREAL BLAS ALFONZO, contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7006-08
RDMH/ MOB/ LAGR/GHA/lems