REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 01 de agosto de 2008
198º y 149º

PONENTE: RUBEN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7021-08
IMPUTADO (A): LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL
DEFENSA PRIVADA: GUTBERTO TORRES BELTRAN
VICTIMA (S): GIMENEZ LUGO YULESKA ALEJANDRA y GIMENEZ LUGO VALESKA ANDREINA
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ABG. GUTBERTO TORRES BELTRÁN, en su carácter de defensor Privado del imputado PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó diferir Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Público, Abg. YERENITH PÉREZ, por cuanto no se encontraban presentes las víctimas. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUTBERTO TORRES BELTRAN, Defensor Privado del imputado LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó diferir Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Público, Abg. YERENITH PÉREZ, por cuanto no se encontraban presentes las víctimas.
En fecha 19 de Junio de 2008, se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7021-08 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha 04 de Julio de 2008, el Abg. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se Aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo del disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 432, 435 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide:

PRIMERO: en cuanto a la legitimidad del quejoso para ejercer el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a transcribir el contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1023, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual sostuvo:

“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento……De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…”

Por tanto, luego de transcrita la anterior jurisprudencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, considera que la Defensa Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, Defensor Privado del imputado, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión y la dispositiva de la misma, fue en fecha 15 DE MAYO DE 2008; y es en fecha 23 DE MAYO DE 2008, que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto, según consta del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, lo cual puede verificarse al folio Nº 06 de la presente causa; ahora bien consta al folio Once (11) del presente Cuaderno de Incidencias, Cómputo de los días de Despacho transcurridos, suscrito por la Secretaria administrativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe Abg. FABIOLA ZAPATA, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, CERTIFICA: que según el libro Diario llevado por este Tribunal, a partir del día Jueves 15-05-08 (exclusive), fecha en la cual se realizó el diferimiento de la Audiencia Preliminar del imputado PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES; hasta el día Viernes 23-05-08 (inclusive), fecha en la cual el Defensor Privado del Imputado: Abg. GUTBERTO TORRES BELTRÁN, presentó escrito de Apelación, transcurrieron seis (06) días de despacho, siendo estos los días 16, 19, 20, 21, 22 y 23 del Mes de Mayo del 2008, toda vez que los días 17 y 18 del mes de Mayo corresponden a sábado y domingo respectivamente…”

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue proferida en fecha 15 de MAYO de 2008, comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día siguiente de su publicación, feneciendo dicho lapso en fecha 22 de Mayo de 2008, sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio Once (11) del presente Expediente , resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día 23 DE MAYO de 2008, es decir, Un (01) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el ciudadano ABG. GUTBERTO TORRES BELTRÁN, presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de Apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 172 eiusdem.

En consecuencia, el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 175 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ABG. GUTBERTO TORRES BELTRÁN, en su carácter de defensor Privado del imputado PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, contra la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó diferir Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Público, Abg. YERENITH PÉREZ, por cuanto no se encontraban presentes las víctimas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)

LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7021-08
RDMH/ MOB/ LAGR/GHA/lems