REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
CAUSA Nº 7069-08
IMPUTADO: SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano RONALD JOSÉ SOSA MENDIRES, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido en fecha 06 de Junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARIAS CARLOS WILLIANS, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Julio de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7069-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 21 de Julio de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
Cursa en los folios 06 y 07 de la compulsa, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05/06/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, en la cual se deja expresa constancia de haber incautado en la residencia visitada, un (01) par de esposas de seguridad sin marca aparentemente visible, serial 0344 y una bala calibre 9 mm, marca cavim sin percutir; dos (02) envoltorios, uno de papel aluminio y otro de papel periódico, contentivos cada uno de ellos de restos de vegetales y semillas de color marrón y fuerte olor presuntamente de droga; veintinueve (29) envoltorios de papel aluminio los cuales contenían semillas y restos vegetales de presunta droga; treinta y cinco (35) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una pasta compacta de presunta droga y en la inspección corporal del ciudadano RONALD SOSA, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios de papel de color beiges y contentivos de restos de semillas y vegetales en forma de cigarrillo; un (01) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo de semillas y restos vegetales.
En fecha 05 de junio de 2008 (folios 8 y 9 de la compulsa), se levantó Acta Policial ante la División de Operaciones de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de lo incautado en la visita domiciliaria de la misma fecha.
Cursa en los folios 10 y 11 de la compulsa, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos TOMAS ANTONIO DÍAZ y OMAR GUADALUPE LAGUNA SANCHEZ, respectivamente, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Cursa al folio 41 de la compulsa, Acta policial suscrita por el funcionario Agente FIGUEROA JOHAN, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de lo concerniente a la Aprehensión del ciudadano RONALD JOSÉ SOSA MENDIRES.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de Junio de 2008 (folios 19 al 23), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“… De seguida este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la flagrancia por los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.652.654, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa público (sic) respecto de la libertad plena e inmediata de su defendido, por considerar esta Juzgadora que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública respecto de la Nulidad del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05/06/2008 por considerar esta Juzgadora que no existe violación alguna a las normas de carácter constitucional. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR el rechazo de la defensa a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, en virtud de lo expuesto por la vindicta pública referente a la presentación de los envoltorios de la presunta droga incautada a su defendido. SEXTO: En cuanto a lo alegado por la defensa referente a la ubicación de la vivienda ordena este tribunal a la Fiscalía se realice una fijación fotográfica de la misma a los fines de la ubicación exacta de la vivienda la cual señala la orden de allanamiento. SEPTIMO: Por cuanto se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos (sic) SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ, titulares (sic) de la cédula de identidad número v-14.652.654, es presunto autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estos elementos de convicción, acta de visita domiciliaria de fecha 05/06/2008 inserta al folio 6, acta policial cursante al folio 8, acta policial cursante al folio 14, acta de entrevista a los testigos Tomás Antonio Díaz y Omar Guadalupe Laguna, insertas a los folios 10 y 11 y demás actuaciones que conforman la presente causa, ahora bien en virtud de la de la presunción razonable del peligro de fuga, basado en la pena que podría llegar a imponerse, así como de obstaculización es por lo que, este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.652.654, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Xiomara Elvira Mendires (V) y José Antonio Sosa (V), nacido en fecha 19-10-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado en Av. Víctor Baptista, Resd. La Pomarosa, Sector Punta Brava, Quinta María, al lado de la panadería Modelo, entrada la Quinta, Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio taxista, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo 2, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la reclusión del ciudadano SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.652.654, en el Internado Judicial región Capital Rodeo I. NOVENO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía 19° en su oportunidad legal correspondiente…”
El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2008, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 27 al 32 de la Compulsa).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 10 de Junio de 2008 (folios 33 al 38), la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano: RONALD JOSÉ SOSA MENDIRES, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“… CAPITULO I
En fecha 06 de Junio de 2008, se realizó audiencia oral, de calificación de flagrancia ante el tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal con sede en Los Teques, Estado Miranda, en donde la Fiscalía del Ministerio Público precalifico los hechos atribuidos a mi defendido como tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 32 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito, le sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, seguir la investigación por el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. La Defensa señalo el artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Sexto de Control había caducado y la diversidad de la dirección existente en el acta de visita domiciliaria, con lo expuesto en la orden de allanamiento caducada y solicito la Nulidad del acta de visita domiciliaria, en virtud de que caducada como esta la orden de allanamiento, el entrar en (sic) al lugar es contrario a la norma constitucional y solicito la libertad de su defendido. El Tribunal Quinto de Control, declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la libertad de su defendido, sin lugar la solicitud de Nulidad del acta de visita domiciliaria, por considerar el Tribunal que no hay violación de normas de carácter Constitucional, ordena a la Fiscalía del Ministerio Público realice Fijación Fotográfica de la ubicación de la vivienda la cual señala la orden de allanamiento y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de RONALD JOSÉ SOSA MENDIRES.
CAPÍTULO II
Es de hacer notar, que el presente recurso se presenta dentro del lapso de cinco días hábiles sobre la base de la Jurisprudencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 05-08-2005, exp. 03-1309, sent. N° 2560.
CAPÍTULO III
En el caso que nos ocupa, cursa Orden de Allanamiento N° T6C-016/08 de fecha 31 de Mayo de 2.008, emanada del tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Estado Miranda, dirigida al interior del inmueble ubicado en la dirección especificada en dicha orden, cursante a los folios 3 y 4 de la actuación seguida en contra de mi defendido, no va dirigida a ninguna persona en particular sino se hace referencia a una dirección en ella descrita… Así mismo se señala en dicha orden cursante al folio 5 de fecha 31 de Mayo de 2.008, lo siguiente: La orden aquí expedida tendrá duración de CUATRO (04) DÍAS, después de los cuales caduca la Autorización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa asimismo en las actuaciones traídas a conocimiento del Tribunal Quinto en Funciones de Control, Acta de Visita Domiciliaria fechada 05 de Junio de 2.008, en donde se deja constancia del acceso a la morada y lugar de habitación efectuada en la siguiente Dirección: Avenida Víctor Batista, calle Pomarrosa, Quinta María, Los Teques, Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro. Es decir, que la orden de allanamiento proferida por el tribunal sexto en Funciones de Control y con fecha de expedición del 31 de Mayo de 2.008, tenía una vigencia de cuatro (4) días, la cual culminaba el día 04 de Junio de 2.008 y la visita domiciliaria realizada el 05 de Junio del 2.008, con fundamento a la orden de allanamiento ya había caducado, es decir no tenía vigencia, no estaban autorizados por el Órgano Judicial a penetrar en esa vivienda, que por lo demás, no fue señalado en dicha orden que el lugar que en su oportunidad fue autorizado se refería a una vivienda ubicada en la Avenida Víctor Batista, Quinta María, esta dirección no esta señalada en la dirección antes mencionada que señalaba la orden de allanamiento caducada.
En virtud de que la actuación policial se realiza no conforme con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, que no es otra cosa, sino el desarrollo de la Norma Constitucional y a lo señalado en el Código Orgánico procesal Penal y por ende esta acta de visita domiciliaria es nula de acuerdo a derecho, y mal puede servir un acta de visita domiciliaria que vulnera los derechos civiles de los ciudadanos servir para fundamentar la decisión de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido RONALD JOSÉ SOSA MENDIRES.
En tal sentido, se establece en las normas Constitucionales y legales supra mencionadas, que la orden de allanamiento al establecer el Juez de donde emana la misma un lapso para su duración y transcurrida esta, ella caduca, y que el introducirse en el hogar doméstico y recinto privado de personas, sin orden es violatorio de la Norma Constitucional, como sucedió en el presente caso, pues la anterior disposición posee como fundamento primordial, el respeto al derecho a la intimidad y su limitación va en función de los fines generales del Estado, la sociedad y la ley.
Como consecuencia de ello, la defensa solicito la nulidad de la referida acta de visita domiciliaria sobre la base de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, al sustentar la solicitud fiscal de privación Judicial Preventiva de Libertad, como elemento de convicción utilizado en contra de mi defendido, una actuación policial en contravención de Garantías Constitucionales y legales a favor de mi defendido, la cual fue declarada por el tribunal Quinto de Control, sin lugar la Nulidad del Acta de visita Domiciliaria de fecha 05/06/08, al considerar este que en el presente caso, no hay violación de Norma Constitucional alguna.
En tal sentido, visto que el procedimiento realizado en el presente caso, es violatorio de Normas Constitucionales y legales y por ende por disposición legal, no pueden ser apreciadas para fundar la decisión de privación legal, la defensa señala que en el presente caso, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO IV
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del tribunal Quinto de Control, en donde ordena la privación Judicial de mi defendido RONALD JOSÉ SOSA MENDIRES, por los alegatos Jurídicos antes expuestos...”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ, lo constituye el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por cuanto a su juicio, la actuación policial por medio de la cual se realiza el allanamiento y la posterior aprehensión de su defendido se llevo a cabo en contravención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual considera que un procedimiento que vulnera los derechos civiles de los ciudadanos no puede servir para fundamentar la decisión del Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la violación a los Derechos Constitucionales derivadas de los actos de los Organismos Policiales y en cuanto a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, la cual establece:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 06 de Junio de 2008.
La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal del imputado, cabe destacar que la aprehensión del mencionado ciudadano se debió a un procedimiento de Visita Domiciliaria que realizó la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el mismo, se incautaron aproximadamente sesenta y nueve (69) envoltorios con restos de vegetales y semillas de presunta droga, encontrándose el ciudadano RONAL JOSÉ SOSA MENDIRES en el domicilio visitado, por lo cual es factible deducir, que no es producto de la casualidad que dicho individuo se encontrara en el lugar donde se presentaron los funcionarios policiales, no constando únicamente el dicho de los funcionarios, sino además la declaración de los testigos del procedimiento, ciudadanos TOMÁS ANTONIO DÍAZ y OMAR GUADALUPE LAGUNA SANCHEZ, por tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, las cuales comprometen seriamente la presunta responsabilidad penal del ciudadano SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ y corresponderá en la fase de Juicio Oral y Público determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este sentido, se observa la norma adjetiva penal:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Subrayado nuestro).
Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal dictada en fecha 06 de Junio de 2008 es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Por otra parte, el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Quince (15) a Veinte (20) años, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Igualmente, se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar su correspondiente acusación, tales como:
• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 05 de Junio de 2008, mediante la cual los funcionarios Inspector QUINTERO HECTOR, Sub-Inspector GODOY JUAN, los Detectives RICARDO MEDINA y MICHELLE ROJAS y los Agentes FIGUEROA JOHAN y VICTRO GARCÍA, indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de la visita domiciliara y del material incautado en la misma. (folios 6 y 7 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2008, mediante la cual el funcionario Inspector HECTOR QUINTERO, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ. (folios 8 y 9 de la compulsa).
• Actas de Entrevistas de fecha 05/06/2008, realizadas a los testigos TOMÁS ANTONIO DÍAZ y GUADALUPE LAGUNA SANCHEZ, en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Visita Domiciliaria y la posterior Aprehensión del ciudadano SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ (folios 10 y 11 de la compulsa).
Aunado a todos los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito Pluriofensivo.
Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física, o bien contra la salud mental o física de las persona, cuyos efectos se extienden a la familia de estos; lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por la gravedad que comporta el presunto delito investigado y los valores jurídicos afectados.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano RONALD JOSÉ SOSA MENDIRES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 06 de Junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRAIN ALVAREZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido 06 de Junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06/06/2008, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SOSA MENDIRES RONALD JOSÉ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE,
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/aslr