REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

PONENTE: ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7024-08
IMPUTADO (S): SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE
VICTIMA: RODRÍGUEZ RIERA NELSÓN ANTONIO
FISCALÍA PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAUDELIS SOLORZANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal imputado de autos; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: SALAS NUÑES JORGE ENRIQUE, mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal Décima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del imputado JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 19 de Junio de 2008, se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7024-08 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha 19 de Junio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Julio de 2008, el Dr. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se Aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo del disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 30 de Mayo de 2008; emanada por Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, Estado Miranda, suscrita por el funcionario HERNANDEZ JHONNY, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos JORGE ENRIQUE SALAS.
(F 01 del Exp.)

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de Mayo de 2008; emanada por Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, Estado Miranda, suscrita por el funcionario HERNANDEZ JHONNY, al ciudadano adolescente ORLANDO RAFEEL MOTA LUNA, quien funge como víctima de los hechos ocurridos.
(Folio 02 del Exp.)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de Mayo de 2008; emanada por Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, Estado Miranda, suscrita por el funcionario HERNANDEZ JHONNY, al ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSÓN ANTONIO, quien también funge como víctima de los hechos ocurridos.
(Folio 03 del Exp.)

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Mayo de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza Audiencia de Presentación al Imputado: SALAS NUÑES JORGE ENRIQUE, por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal A-Quo dictaminó:

“ESTE TRIBUNAL Sexto DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL… con Sede en la ciudad de LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA… Emite LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano SALAS JORGE ENRIQUE como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurriese producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar…TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente…CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SALAS JORGE ENRIQUE… por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1° y 2° ejusdem, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal… SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Pública ABG: Francia Coello, en el sentido de que le sea otorgado a su defendido, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las resultas del proceso no se pueden garantizar con tal imposición tomando en cuenta el daño causado, la posible pena a imponer, que hacen presumir el peligro de fuga…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Junio de 2008, la profesional del Derecho FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensor Pública Penal Décima Sexta del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al Ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

“…La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada, toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:
EVITAR LA SUSTRACCIÓN DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO…
2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba….
3.- EVITAR LA REITERACIÓN DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO….
El imponer una medida tan gravosa como la privativa basándose en la posibilidad de que el mismo pueda incurrir en el delito le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad… Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es más la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso…
4.- SATISFACER LAS DEMANDAS DE NECESIDAD….
Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandonan el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal;…
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza…por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar.
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el Presente Recurso se DECLARADO CON LUGAR ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 08-03-08 (sic) mediante la cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano: JORGE SALAS NUÑEZ… Y EN SU LUGAR SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 31 de Mayo de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho FRANCIA COLELLO, en su carácter de Defensora del imputado antes mencionado, quien denuncia que no concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad a su patrocinado, violándose de esta manera los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, y el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que solicita en consecuencia se anule la decisión proferida por el Tribual Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 31 de Mayo de 2008, y en consecuencia se decrete Libertad Inmediata y sin Restricciones de su defendido.

Para el caso concreto hoy en estudio, resulta de importancia destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

En la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 31 de Mayo de 2008, por el Tribunal A-Quo, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE ENRIQUE SALAS NIÑEZ, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio público al encausado es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 30-05-08, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación… encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registros policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando, el cual es delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero; ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara…del delito imputado por el representante del Ministerio Público, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubierto todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE…es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE… a los fines de lograr su comparecencia a os actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que podría imponerse, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, así como la magnitud el daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de la previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 con el juzgamiento en libertad del imputado…considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE… por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que la Juzgadora para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SALAS NUÑES JORGE ENRIQUE, conforme a los parámetros de los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, en los autos constan elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido como son:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 30 de Mayo de 2008; emanada por Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, Estado Miranda, suscrita por el funcionario HERNANDEZ JHONNY, quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos JORGE ENRIQUE SALAS.
(F 01 del Exp.)

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de Mayo de 2008; emanada por Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, Estado Miranda, suscrita por el funcionario HERNANDEZ JHONNY, al ciudadano adolescente ORLANDO RAFEEL MOTA LUNA, quien funge como víctima de los hechos ocurridos.
(Folio 02 del Exp.)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de Mayo de 2008; emanada por Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Policía Municipal, Departamento de Operaciones, Estado Miranda, suscrita por el funcionario HERNANDEZ JHONNY, al ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSÓN ANTONIO, quien también funge como víctima de los hechos ocurridos.
(Folio 03 del Exp.)

Y como tercer punto, la sentenciadora para imponer medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y los encausados tienen una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada

La apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que solicita se anule la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones al presunto imputado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ha señalado que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”


En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

Por tanto, observa ésta Sala que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada el 31 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal imputado de autos; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: SALAS NUÑES JORGE ENRIQUE, mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a
Su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7024-08