REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

CAUSA N° 7008-08
IMPUTADOS: MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, CONTRERAS ALIRIO, ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL.
DEFENSORES: ROSA CEBALLOS, DEFENSORA PUBLICA N° 15; JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 4; JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO y JHONNY MENDOZA, FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE DECAIMIENTO DE MEDIDA.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados ROSA CEBALLOS, Defensora Publica Penal N° 15 del ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE; JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal N° 4 del ciudadano ALIRIO CONTRERAS; JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Penal N° 6 de los ciudadanos ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de abril de 2008, mediante las cuales se NIEGA LA LIBERTAD de los acusados, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2008, se le dio entrada a la causa contentiva del Recurso de Apelación, signándole el N° 7008/08, siendo designada como Ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 19 de junio de 2008, esta Corte de Apelaciones con ponencia de quien suscribe, dictó auto mediante el cual se Ordenó la acumulación de las causas signadas con los Nros. MP21-R-2008-000027, MP21-R-2008-000028 y MP21-R-2008-000029, seguidas en contra de los ciudadanos MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, CONTRERAS ALIRIO, CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, respectivamente.

Cursa en el folio 246 de la primera pieza de la compulsa contentiva del Recurso de Apelación, auto mediante el cual el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por cuanto desde el día 04/07/2008, se encuentra ejerciendo funciones en este Órgano jurisdiccional de Alzada, por designación efectuada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante temporal con motivo del disfrute del período vacacional del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

En fecha 10 de julio de 2008, esta Corte de Apelaciones admite los Recursos de Apelación interpuestos conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERA DECISION IMPUGNADA

En fecha 24 de abril de 2008 (folios 30 al 55 de la compulsa), el Juzgado Segundo Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los siguientes términos:

“... IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Este tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente, observó que la dilación en el presente proceso no sólo es imputable al Estado, sino también a los Acusados y a la complejidad de la causa, por lo que no pueden pretender ampararse bajo el beneficio que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en mérito a los siguientes argumentos a saber:
• Del análisis del caso de marras, se pudo observar la complejidad del mismo, debido a la cantidad de Acusados, Defensores de cada uno de éstos, y sitios de reclusión distintos y distantes fuera de la jurisdicción del Tribunal en los cuales han permanecido por motivos de atentados de unos contra otros de la misma causa, en la integridad física denunciada por éstos ante el Tribunal de Control N° 1 que motivó a su separación en centros carcelarios distantes e incidentalmente produjo diferimientos por falta de traslado, lo cual es imputable a éstos por su conducta asumida en el proceso.
• De igual forma se observa, que si bien es cierto, han ejercido la Defensa Pública y Privada con motivo de su ministerio la defensa técnica de éstos a través de recursos de apelaciones de autos, revisiones de medidas y acciones de amparo constitucional que han motivado la reposición de la causa de la fase de juicio a la de control por la Corte de Apelaciones para repetir la Audiencia Preliminar, la misma deriva de la complejidad de sujetos procesales, acusados y defensas por hechos y participaciones diversas en los delitos atribuidos de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada por los cuales es acusado MARTNEZ (sic) PIÑATE JOHAN JOSE, cedulado V18.389.723, entre otros.
• Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, el acusado MARTNEZ (sic) PIÑATE JOHAN JOSE, cedulado V18.389.723, si bien es cierto que desde el 17 de marzo de 2006 ha estado asistido por la Defensa Pública Rosa Ceballos, el mismo se ha negado asistir (sic) a las Audiencias Preliminares y Audiencias de Juicio Oral y Público, como se evidencia del escrito presentado por el Defensor Privado Víctor Bueno en fecha 28nov2007 afirmando que los acusados se niegan a asistir a la Audiencia Preliminar por temor a su seguridad física dentro del Penal y sorpresivamente al Juicio Oral y Público del 22abr2008 por padecer ese día todos los acusados de la presente causa de ‘amibiasis’ circunstancia que no la manifestaron a las autoridades del penal, suscribiendo en conjunto un acta en la cual se niegan a salir a su juicio oral.
• El Acusado MARTNEZ (sic) PIÑATE JOHAN JOSE, no asistió por las razones precedentemente expuestas a las audiencias del 04/07/2006; 17/07/2006; 21/09/2006; 24/10/2006, lo que motivó los diferimientos de los actos que pretendió realizar el Dr. Carlos Bolívar a cargo del Tribunal 1° de Control.
• En el caso de MARTNEZ ( sic) PIÑATE JOHAN JOSE, se avocó la Dra. Reyna Dayoub en fecha 20nov2006 a cargo del Tribunal 1° de Control a fin de realizar la Audiencia Preliminar, negando la libertad solicitada por la Defensa Pública el 28nov2006 por el peligro de fuga existente, logrando realizarla el 8marz2007, en virtud de los múltiples diferimientos en su mayoría por inasistencia del acusado quien de acuerdo a la versión ofrecida por el Abg. Víctor Bueno, el mismo se negó a salir por temor a su integridad física al volver del acto procesal al recinto carcelario, situación que si bien puede ser entendido por este Administrador de Justicia del temor a perder la vida, no es menos cierto que, tal circunstancia es imputable al acusado de marras como se observa en los diferimientos de la Audiencia Preliminar del 30.11.2006; 27.01.2007; 8/2/2007.
• Como fue señalado, la presente causa fue remitida desde la fase de Juicio a Fase de Control en virtud de la acción de amparo ejercida por el Defensor Privado Víctor Bueno declarada con lugar en la Corte de Apelaciones, lo cual motivó el conocimiento de la Jueza Sandra Saturno a cargo del Tribunal 4° de Control quien desde el 26sept2007 hasta el 7dic2007, no pudo realizar la nueva Audiencia Preliminar por Inasistencia de los acusados, entre ellos, MARTNEZ (sic) PIÑATE JOHAN JOSE, sobre quien señaló el referido profesional del derecho que éste se negaba en asistir a la Audiencia Preliminar y posteriormente se negó asistir al Juicio Oral y Público, por lo que, al serie imputable los diferimientos por su conducta en el proceso, no puede ampararse en el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para su libertad plena o cautelar exigida al no haber garantías que éste se someta a los actos del proceso, sobre el cual se ha negado pese a estar custodiado por el estado en centros carcelarios, lo que deja sin lugar a dudas que el mismo no se presentará a los actos que le sean fijados de otorgarse la libertad del mismo.
• Debe precisarse, que la presente causa es sometida al conocimiento de este administrador de justicia el día 25 de febrero de 2008 en el cual me avoque en virtud de la rotación anual de los jueces, fijando el 121 (sic) de abril el juicio Unipersonal para el día 22 de abril, acto que como fue señalado, no se realizó por la conducta asumida por el acusado en el proceso de negarse en asistir, siendo atribuible a éste el retardo en el proceso, con lo cual, como se ha señalado, el mismo no puede ampararse la libertad por el exceso del tiempo mayor a dos años cuando ha dado motivos para el retardo procesal en su causa.
• Es criterio de la Sala de Casación Penal que asume este administrador de justicia para evitar la impunidad entendida como la falta de celebración de juicio y sentencia definitiva ‘absolutoria o condenatoria’ por ausencia de acusados al Juicio Oral en el supuesto de otorgarse una medida menos gravosa o su libertad plena, sobre quienes se presume que no asistirán al Juicio por peligro de fuga, recalcar que… Supuestos que observa esta Instancia en el caso de marras que ha impedido la celebración del juicio dentro del plazo de los dos (2) años y que estima como necesario y ajustado a derecho mantener por un lapso superior a los fines de celebrar el Juicio Oral Público, custodiados los Acusados en centros carcelarios, no como sanción anticipada, sino, como medida que garantice la comparecencia de éstos y del solicitante MARTNEZ (sic) PIÑATE JOHAN JOSE cedulado V18.389.723, de la libertad, su presencia en el Juicio Oral y Público.
• Esta Instancia aprecia de las características del hecho y las condiciones personales del acusado MARTNEZ (sic) PIÑATE JOHAN JOSE cedulado V18.389.123, que fueron valoradas objetivamente por su conducta asumida en este proceso, lo cual permite presumir, fundadamente, que el Acusado intentará burlar la acción de la justicia. lo que hace absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad al causarse impunidad entendida como se ha señalado, como la falta de sentencia definitiva ‘absolutoria o condenatoria’, ausencia de éste al presumirse fundadamente 1a fuga del acusado…
• De igual forma se estimó a los fines de garantizar la celebración del juicio con la custodia cautelar de los acusados, entre ellos MARTNEZ (sic) PIÑATE JOHAN JOSE, la magnitud del daño causado…
• El peligro de fuga, para lo cual es menester abordar lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS (sic) BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez… existiendo hasta el presente invariabilidad de sus motivos sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales.
• Finalmente, por el derecho que tiene la colectividad sobre la particularidad, de las niñas (OMITIDAS), y del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el presente caso de acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado por el secuestro sufrido entre otros tipos punibles atribuidos a los acusados, entre ellos MARTNEZ (sic) PIÑATE JOHAN JOSE sobre quien, si bien se presume inocente hasta que se le demuestre lo contrario, se presume asimismo la fuga de éste en caso de otorgarse una medida menos gravosa por su conducta asumida en el proceso que definitiva (sic) ha contribuido en el retardo procesal, debiendo en todo caso garantizarse la celebración del Juicio Oral y el derecho que tienen las víctimas conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISION
Este Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Judicial de Ocumare del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) administrando justicia en nombre de la República (sic), por autoridad de la Ley, Niega la libertad del Acusado MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE cedlado (sic) V-18.389.723, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de mayo de 2008, la profesional del derecho ROSA CEBALLOS, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano, MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, lo cual realizó de la siguiente manera:

“... Señala el sentenciador que mi defendido se ha negado asistir a las Audiencias Preliminares y Audiencias de Juicio Oral y Público, por escrito presentado por el Defensor Privado Víctor Bueno en fecha 28nov2007, mediante el cual señala que supuestamente los acusados se niegan a asistir a la Audiencia Preliminar por temor a su seguridad física dentro del Penal argumentacin (sic) esta totalmente carente de asidero jurídico ya que el abogado VICTOR BUENO no tiene cualidad para actuar en nombre y representación del ciudadano MARTNEZ (sic) PIÑATE JOHAN JOSE, en la presente causa ya que el ejercicio de su defensa me corresponde desde el 22 de junio de 2006, es decir antes que se fijaran las audiencias preliminares y de juicios respectivas.
Igualmente señala el juzgador que sorpresivamente tampoco han asistido al Juicio Oral y Público del 22abr2008, por padecer ese día todos los acusados de la presente causa de ‘amibiasis’ circunstancia que no la manifestaron a las autoridades del penal, suscribiendo en conjunto un acta en la cual se niegan a salir a su juicio oral, obviando el sentenciador el derecho a la salud que le asiste a todo ser humano sin distinción alguna por lo tanto su no comparecencia estuvo debidamente justificada, de lo contrario las autoridades hubieran realizado el traslado respectivo al tribunal de la causa.
Argumenta también el sentenciador que hubo incomparecencias injustificadas de mi defendido a los distintos actos del proceso, en este sentido a (sic) de pasearnos y revisar el contenido de la norma jurisprudencial (sic), específicamente el contenido de la sentencia Sala Constitucional número 92 de fecha 02 de marzo de 2005, que señala parcialmente…
Así pues, es evidente que la argumentación del sentenciador para negar la libertad de mi defendido carece de fundamentación jurídica ya que una persona privada de su libertad se encuentra bajo la tutela del estado (sic) y de este depende su desplazamiento a los tribunales para la realización de los distintos actos del proceso.
Por otra parte esta defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo estatuido en nacionales (sic) así como en tratados y convenios internacionales visto que mi defendido se encuentra privado de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a él, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, recoge esta disposición up-supra (sic) señalada la proporcionalidad contenida en el Principio de Afirmación de Libertad. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA O LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR REGULACIÓN EN LA LEY ADJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SÓLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CODIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENTIVAS DE TIPOS Y DE SANCIONES PENALES...
EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO EL ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCESO, POR LO QUE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA LEY PRESUPONE, IPSO IURE, QUE HA OPERADO EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA LIBERTAD Y/O SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE.
POR CONSIGUIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CESARÁ, POR RETARDO PROCESAL, AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO. En este orden el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Principio de Libertad Personal como regla general, el ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Presunción de Inocencia, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Proporcionalidad, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión, y asimismo jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO (sic) de fecha 28-08-2003, expediente N° 03-2003, ratifica el criterio de esta defensa al señalar…
Es entonces, que con la decisión emitida fecha 24 de abril de 2008, y notificada tanto a mi patrocinado como a esta defensa en fecha 30 de abril de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial se vulneró EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mi defendido ni a la defensa.
Honorables Magistrados el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Podemos inferir que la libertad del Imputado es el Principio fundamental del proceso y inherente a todo sujeto, este novísimo Proceso Penal, la libertad debe ser la regla, es decir, si se presenta la factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe de (sic) implementarse, a los fines del mantenimiento del necesario estado de libertad en el que debe de encontrarse el imputado del Proceso.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:
• Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal segundo de juicio del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de abril de 2008, y notificada tanto a mi patrocinado como a esta defensa en fecha 30 de abril de 2008, Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
• 3) (Sic) Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual Niega la libertad del Acusado MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, de conformidad con lo previsto en lo artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 EN SU ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
• Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad lo establecido (sic) en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la Imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 13 de mayo de 2008, el profesional del derecho JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CEBALLOS, Defensora Pública Penal del acusado MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE.

En fecha 15 de mayo de 2008, el profesional del derecho JHONNY MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CEBALLOS, Defensora Pública Penal del acusado MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE.

SEGUNDA DECISION IMPUGNADA

En fecha 24 de abril de 2008 (folios 97 al 122 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los siguientes términos:

“... IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Este tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente, observó que la dilación en el presente proceso no sólo es imputable al Estado, sino también a los Acusados y a la complejidad de la causa, por lo que no pueden pretender ampararse bajo el beneficio que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en mérito a los siguientes argumentos a saber:
• Del análisis del caso de marras, se pudo observar la complejidad del mismo, debido a la cantidad de Acusados, Defensores de cada uno de éstos, y sitios de reclusión distintos y distantes fuera de la jurisdicción del Tribunal en los cuales han permanecido por motivos de atentados de unos contra otros de la misma causa, en la integridad física denunciada por éstos ante el Tribunal de Control N° 1 que motivó a su separación en centros carcelarios distantes e incidentalmente produjo diferimientos por falta de traslado, lo cual es imputable a éstos por su conducta asumida en el proceso.
• De igual forma se observa, que los Acusados han revocado sus defensores privados en Audiencia Preliminar, originando diferimientos que inexorablemente retardo procesal imputable a éstos, por lo que no pueden ampararse en el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para exigir su libertad al presumirse la fuga e impunidad AL NO REALIZARSE EL JUICIO Oral y Público que permita dictar Sentencia Definitiva Absolutoria o Condenatoria en el caso de marras.
• Como fue señalado la presente causa por su complejidad, se ha extendido en el tiempo por un lapso superior a los dos (02) años bajo medida cautelar privativa de libertad del Acusado ALIRIO CONTRERAS, debido al hecho de haber ejercido la Defensa Pública y Privada con motivo de su ministerio de defensa técnica de éstos a través de recursos de apelaciones de autos, revisiones de medidas y acciones de amparo constitucional que han motivado la reposición de la causa a la fase de juicio a la de control por la Corte de Apelaciones para repetir la Audiencia Preliminar, la misma deriva de la complejidad de sujetos procesales, acusados y defensas por hechos y participaciones diversas en los delitos atribuidos de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales son acusados ALIRIO CONTRERAS, entre otros.
• Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, el Acusado ALIRIO CONTRERAS, adicionalmente al hecho de haber revocado la defensa privada en Audiencia Preliminar que motivo inexorablemente diferimientos y retardo procesal imputable a éste, el acusado es el que más ha dado motivos de diferimientos de las Audiencias Preliminares y de Juicio Oral por falta de éste o de su defensa privada.
• El Acusado ALIRIO CONTRERAS, no asistió a los siguientes actos procesales: El 27 de julio de 2006, se difiere la Audiencia Preliminar por ausencia del Acusado y su defensa Privada; En fecha 15 de agosto de 2006 no compareció el acusado por falta de traslado, el 21 de agosto de 2006, no comparece el Acusado y su defensa Privada, el 13 y 24 de octubre no comparece el acusado a la Audiencia Preliminar…
• Como fue asentado en los antecedentes del caso, el Acusado ALIRIO CONTRERAS, no compareció a la Audiencia Preliminar de fecha 30/11/2006, 18/11/2006, 14/12/2006, 09/01/2007, 27/1/2007 y (sic) 8/2/2007, 1/3/2007, hasta el día 8/3/2007 en la cual se logró realizar la Audiencia Preliminar por la Jueza Reyna Dayoub; Sin embargo, tales irregularidades en lo que respecta a las inasistencias del Acusado ALIRIO CONTRERAS, se presentó en los días 15/10/2007, 29/110/2007 (sic), 5/11/2007 hasta el día 7/12/2007, en el cual se logró realizar la Audiencia Preliminar por parte de la Jueza Sandra Saturno.
• Debe precisarse, que el hecho de estar recluido el Acusado ALIRIO CONTRERAS, en un centro de reclusión fuera de la jurisdicción del Tribunal y distante a éste, fue por solicitud de la defensa, alegando En fecha 15 de Agosto de 2006, los Dres. HORACIO MORALES LEON y AMBAR CAROLINA ARGOTTE, al Tribunal 1° de Control el cambio de sitio de reclusión del Acusado de marras, en virtud de haber sido agredido físicamente ‘… a puñaladas…’ por el acusado RAUL CHIRINOS, situación que ha producido por la falta de traslado, la negativa de éste en otros casos para asistir a las Audiencias Preliminares que le han sido fijadas, a un retardo procesal que sólo le es imputable a éste y en consecuencia no puede ampararse o beneficiarse con la libertad presumiéndose su fuga, por el exceso del tiempo cuando él ha dado motivos para ello.
• Debe precisarse, que la presente causa es sometida al conocimiento de este administrado (sic) de justicia el día 25 de febrero de 2008, en el cual me avoque en virtud de la rotación anual de jueces, fijando el 21 de abril el juicio Unipersonal para el día 22 de abril, acto que no se realizó por ausencia de los acusados…
• Finalmente, por el derecho que tiene la colectividad sobre la particularidad de las niñas (OMITIDAS), y del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el presente caso de acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado por el secuestro sufrido entre otros tipos punibles atribuidos al Acusado ALIRIO CONTRERAS, sobre quien, si bien es cierto se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario el Ministerio Público en el contradictorio del Juicio Oral, se presume asimismo la fuga de éste en caso de otorgarse una medida menos gravosa por su conducta asumida en el proceso que definitiva (sic) ha contribuido en el retardo procesal, debiendo en todo caso garantizarse la celebración del Juicio Oral y el derecho que tienen las víctimas conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISION
Este Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Judicial de Ocumare del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Niega la libertad del Acusado ALIRIO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de mayo de 2008, el profesional del derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano, ALIRIO CONTRERAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el cual es del tenor siguiente:

“... Ahora bien, en relación a los puntos de motivación explanados por el ciudadano juez en su decisión, no se le pueden atribuir como causas no imputables o dilatorias a mi defendido, toda vez, que el ejercicio del derecho a la defensa es de rango constitucional y por ende todas las causas señaladas por el juez en sus distintos puntos como son la complejidad del caso, la cantidad de acusados, los distintos sitios de reclusión, la revocatoria de la defensa privada por no cubrir la defensa técnica, la interposición de recursos de impugnación, diferimientos por falta de traslado de mi defendido en las fechas que señala el juez en el punto cinco y ocho de la motiva, por causa de avocamiento entre otras, no pueden ser atribuidas a mi defendido. Asimismo el ciudadano juez hace señalamientos como fundamentos de motivación de su decisión los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que son fundamentos de la medidad (sic) privativa judicial preventiva de libertad, cuando en realidad lo que se está planteando en el presente caso es la procedencia o no de lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem.
En este sentido, el legislador fue expreso en determinar el contenido de dicha norma al señalar que toda medida de coerción personal debe decaer al vencimiento de los dos años sin celebración del juicio oral y público, salvo que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga a que se contrae la misma, caso en el cual el juez deberá realizar la celebración de una audiencia donde decidirá si acuerda o no la prórroga. Ahora bien si no fue solicitada la prorroga el juez deberá acordar la libertad, pero podrá hacerlo mediante medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el artículo 256 ibidem….
Ciudadanos Jueces de tan distinguida Corte de Apelaciones, los artículos 9, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, plasman el Principio de Afirmación de libertad y refuerzan el Principio de la Libertad Personal como regla general al atribuirle carácter cautelar y excepcional a la privación preventiva, e interpretación restrictiva a las disposiciones que la autorizan…
PETITUM
Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del juez, en cumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la comunidad internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso de poder del Estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de proceso penal un Juicio Oral, Justo y Oportuno, sin dilaciones indebida (sic) por causa de la defensa, que en el caso que nos ocupa no se llevó a cabo, por deficiencias que no deben repercutir en el curso del proceso, ni ser asumidas por el imputado en detrimento de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Despacho en el ejercicio del Derecho a la Defensa que constitucionalmente goza el Ciudadano: ALIRIO CONTRERAS, suficientemente identificado en el presente Recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en su resolución definitiva, otorgándole al acusado de autos su libertad.”

En fecha 13 de mayo de 2008, el profesional del derecho JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal del acusado ALIRIO CONTRERAS.

En fecha 15 de mayo de 2008, el profesional del derecho JHONNY MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal del acusado ALIRIO CONTRERAS.

TERCERA DECISION IMPUGNADA

En fecha 24 de abril de 2008 (folios 97 al 122 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los siguientes términos:

“... IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Este tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente, observó que la dilación en el presente proceso no sólo es imputable al Estado, sino también a los Acusados y a la complejidad de la causa, por lo que no pueden pretender ampararse bajo el beneficio que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en mérito a los siguientes argumentos a saber:
• Del análisis del caso de marras, se pudo observar la complejidad del mismo, debido a la cantidad de Acusados, Defensores de cada uno de éstos, y sitios de reclusión distintos y distantes fuera de la jurisdicción del Tribunal en los cuales han permanecido por motivos de atentados de unos contra otros de la misma causa, en la integridad física denunciada por éstos ante el Tribunal de Control N° 1 que motivó a su separación en centros carcelarios distantes e incidentalmente produjo diferimientos por falta de traslado, lo cual es imputable a éstos por su conducta asumida en el proceso.
• De igual forma se observa, que los Acusados han revocado sus defensores privados en Audiencia Preliminar, originando diferimientos que inexorablemente retardo (sic) procesal imputable a éstos, por lo que no pueden ampararse en el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para exigir su libertad al presumirse la fuga e impunidad al no realizarse el Juicio Oral y Público que permita dictar Sentencia Definitiva Absolutoria o Condenatoria en el caso de marras.
• Como fue señalado, la presente causa por su complejidad, se ha extendido en el tiempo por un lapso superior a los dos años bajo medida cautelar privativa de libertad de los Acusados ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, debido al hecho de haber ejercido la Defensa Pública y privada con motivo de su ministerio la defensa técnica de éstos a través de recursos de apelaciones de autos, revisiones de medidas y acciones de amparo constitucional que han motivado la reposición de la causa de la fase de juicio a la de control por la Corte de Apelaciones para repetir la Audiencia Preliminar, la misma deriva de la complejidad de sujetos procesales, acusados y defensas por hechos y participaciones diversas en los delitos atribuidos de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y SOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por los cuales SON Acusados ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, entre otros.
• Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, los Acusados ALCALA CIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, adicionalmente al hecho de haber revocado la defensa privada en Audiencia Preliminar que motivó inexorablemente diferimientos y retardo procesal imputable a éstos, los acusado se han negado a asistir a las Audiencias Preliminares y Audiencias de Juicio Oral y Público, como se evidencia del escrito presentado por el Defensor Privado Víctor Bueno en fecha 28nov2007 afirmando que los acusados se niegan a asistir a la Audiencia Preliminar por temor a su integridad física dentro del Penal y sorpresivamente al Juicio Oral y Público del 22abr2008 por padecer ese día todos los acusados de la presente causa de ‘amibiasis’ circunstancia que no la manifestaron a las autoridades del penal, suscribiendo en conjunto un acta en la cual se niegan a salir a su juicio oral.
• Los Acusados ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, no asistieron por las razones precedentemente expuestas a las audiencias del 21/09/2006; 24/10/2006; 31/11/2006; 21/01/2007; 08/02/2007; 29/10/2007; 05/11/2007; 12/11/2007 y 26/11/2007.
• En el caso de ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO, éste revocó a su defensa privada el 25 de mayo de 2006 en Audiencia Preliminar, originando el diferimiento del acto y el retardo procesal imputable a éste, siendo el 4 de agosto de 2006 cuando asume la defensa la Dra. Jessica Volweider...
• En lo que respecta a ambos Acusados ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, desde el 25 de abril de 2006 fecha en la cual se presenta la acusación penal hasta el 20 de noviembre de 2006, no se logró realzar la Audiencia Preliminar por el Juez Carlos Bolívar a cargo del Tribunal 1° de Control por falta de traslado y en otras ocasiones por la negativa del acusado de asistir a los actos del proceso, situación que fue denunciada por el Dr. Víctor Bueno en su debida oportunidad al sostener entrevista con los acusados e informar al Tribunal de Control...
• Esta Instancia aprecia de las características del hecho y las condiciones personales de los Acusados ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, que fueron valoradas objetivamente por su conducta asumida en este proceso, lo cual permite presumir, fundadamente, que los Acusados intentarán burlar la acción de la justicia. lo que hace absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad al causarse impunidad entendida como se ha señalado, como la falta de sentencia definitiva ‘absolutoria o condenatoria’, ausencia de éste al presumirse fundadamente 1a fuga del acusado (sic)…
• De igual forma se estimó a los fines de garantizar la celebración del juicio con la custodia cautelar de los acusados, entre ellos de ALACALÁ CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, la magnitud del daño causado…
• El peligro de fuga, para lo cual es menester abordar lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS (sic) BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez… existiendo hasta el presente invariabilidad de sus motivos sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales...
• Finalmente, por el derecho que tiene la colectividad sobre la particularidad, de las niñas MARIA VIRGINIA LANCO BANDES y MARIAN EDITH BLANCO BANDES, y del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el presente caso de acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado por el secuestro sufrido entre otros tipos punibles atribuidos a los Acusados, ALCALÁ CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, sobre quienes, si bien se presume inocente (sic) hasta que se le demuestre lo contrario, se presume asimismo la fuga de éste (sic) en caso de otorgarse una medida menos gravosa por su conducta (sic) asumida en el proceso que definitiva (sic) ha contribuido en el retardo procesal, debiendo en todo caso garantizarse la celebración del Juicio Oral y el derecho que tienen las víctimas conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISION
Este Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Judicial de Ocumare del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Niega la libertad de los Acusados ALCALÁ CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL TERCER RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de mayo de 2008, la profesional del derecho JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, lo cual realizó de la siguiente manera:

“... Sin embargo es oportuno resaltar las razones que considera el juzgador a quo para negar el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mis representados, no pueden ser atribuidas a los mismos, toda vez que en principio les asiste el derecho de ser asistidos por abogados de confianza y el hecho de que revoquen al defensor privado y nombre al defensor público no puede considerarse un acto de mala fe para retardar el proceso, sino mas bien obedece al hecho de que no cuentan con los medios económicos suficientes para pagar la representación de un Defensor Privado, en cuanto a que habían atentado unos contra otros de la misma causa, la cual fue atribuida a mi defendido ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO, quien presuntamente golpeó y amenazó al co-acusado ALIRIO CONTRERAS, esto fue desmentido en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar levantada al efecto en fecha 15-08-2006 ante el Juzgado Primero (1) en Funciones de Control a cargo para la fecha del Dr. Carlos E. Bolívar Funes y que riela en las actuaciones del presente expediente por el propio presunto agraviado, por otro lado el dicho de un Abogado Privado que defiende solo a dos de los co-acusados, en cuanto a que todos se negaban a salir para las Audiencias por temor a sus vidas que se veían amenazadas, no es razón para tomar la decisión a la que arriba el a-quo, habida cuenta que tal situación de negativa por parte de los procesados de asistir a las diferentes audiencias, no quedó plasmada en acta por parte de quienes compete la custodia y traslado de los internos, es decir, no se dejó constancia de ello por parte del Jefe de Régimen o en todo caso de la Directora del Penal. Continuando con el mismo orden de ideas no puede constituir una causa de retardo procesal justificada el hecho de que algunos co-imputados hayan ejercido los recursos que la misma Ley les concede en ejercicio del sagrado y legítimo derecho a la defensa, máxime si en el ejercicio legítimo de ese derecho les fue dada la razón por la Corte de Apelaciones, ni tampoco que se trata de una causa compleja debido a los sujetos procesales, acusados y defensas por hechos y participaciones diversas en los delitos atribuidos a cada uno de los justiciables. En cuanto al PELIGRO DE FUGA Y MAGNITUD DEL DAÑO, el propio artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, establece los parámetros por los cuales debe acordarse la libertad de los justiciables y no hace distinción al respecto….
Así es como de las antes transcritas decisiones se puede desprender con total claridad que la detención que ocupa la Privación de Libertad de mis defendidos, se ha transformado de ‘Preventiva’ a ‘Ilegítima’ es decir al margen de la normativa que propala (sic) garantizar un Proceso Justo a los individuos susceptibles de juicio, lo cual en ningún caso los convierte en culpables, merecedores de penas anticipadas y mucho menos permitir el quebrantamiento de la presunción de inocencia de la cual gozan.
El artículo 7 de nuestra Carta Magna establece que la misma es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Siendo ello así todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución, de manera que constituye una verdadera impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro que el primero…
Al respecto el artículo 44 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece…
Así las cosas el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la decisión emanada de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 22-04-05, Expediente 04-1759. Sentencia N° 601, estableció el siguiente criterio…
PETITORIO
Por lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad y solicito que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, se declare CON LUGAR, se anule la decisión recurrida, se declare con lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIBATIVA DE LIBERTAD y se decrete la Libertad de mis representados los cuales se encuentran purgando una pena anticipada en el Centro Penitenciario Región Capital yare (sic) II, todo ello de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 13 de mayo de 2008, el profesional del derecho JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JESSICA MARIA VOLWEIDER, Defensora Pública Penal de los acusados ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL.

En fecha 15 de mayo de 2008, el profesional del derecho JHONNY MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JESSICA MARIA VOLWEIDER, Defensora Pública Penal de los acusados ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir previamente observa:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION:

La garantía procesal del Estado de Libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La profesional del derecho ROSA CEBALLOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, señala que la argumentación del legislador para negar la libertad de su defendido carece de fundamentación jurídica, ya que una persona privada de su libertad depende del Estado para su desplazamiento a los Tribunales y en ello se basó en Juez para atribuir la dilación del proceso a su defendido.

Se hace necesario revisar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.

El Juez del Tribunal A- Quo, manifestó en el auto dictado en fecha 24 de abril de 2008, que lo procedente y ajustado a derecho era NEGAR LA LIBERTAD del Acusado MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

De la revisión efectuada a las siete (07) piezas que conforman la compulsa en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa se constata lo siguiente:
• En fecha 17/03/2006 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, llevo a cabo la Audiencia Oral de presentación de los Imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE y JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, y entre otras cosas se decretó en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO.
• En fecha 15/06/2006 (folios 01 y 02 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 04/07/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de Traslado desde los Centros Penitenciarios.
• En fecha 04/07/2006 (folios 03 y 04 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 17/06/2006, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados y de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de Traslado desde los Centros Penitenciarios.
• En fecha 17/06/2006 (folios 05 y 06 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 27/07/2006, en virtud de la incomparecencia de las Defensoras Privadas AMANDA BRENDER JORDAN y AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, y de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE y JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ.
• En fecha 27/07/2006 (folios 28 y 29 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 10/08/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE y JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ.
• En fecha 15/08/2006 (folios 01 al 03 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 21/09/2006, en virtud de la incomparecencia de la defensora Privada AMBAR CAROLINA ARGOTTE.
• En fecha 21/09/2006 (folios 04 y 05 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 13/10/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de Traslado desde los Centros Penitenciarios.
• En fecha 24/10/2006 (folios 15 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 31/11/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
• En fecha 30/11/2006 (folios 19 y 20 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 18/12/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA.
• En fecha 18/12/2006 (folios 25 al 29 pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 26/01/2007, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA y HORACIO ANTONIO MOALES LEON.
• En fecha 26/01/2007 (folios 30 y 31 pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 08/02/2007, en virtud de la incomparecencia de los defensores JESSICA VOLWEIDER, JOSE BETANCOURT, los imputados y las víctimas.
• En fecha 08/02/2007 (folios 32 y 33 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 01/03/2007, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, así como del Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• En fecha 08/03/2008 (folios 36 al 50 de la pieza IV), se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Valles del Tuy, el acto de Audiencia Preliminar y en fecha 20/03/2008 se dictó el auto de apertura a juicio.
• En fecha 22/04/2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado VICTOR JOSE BUENO, en su carácter de representante legal del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, y se ordenó la realización de una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios observados ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anuló.
• En fecha 05/11/2007, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy, se acordó diferir la misma para el día 12/11/2007, en virtud de la incomparecencia de los acusados por falta de traslado, así como por la incomparecencia del Fiscal 16° del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado ALIRIO CONTRERAS.
• En fecha 12/11/2007 (folios 09 y 10 de la pieza V), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 26/11/2007, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de traslado.
• En fecha 26/11/2007 (folios 09 y 10 de la pieza V), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 07/12/2007, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA E IBIS ALEXANDER VALLENILLA.
• En fecha 07/12/2007 (folios 49 al 84 de la pieza V), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se ordena, entre otras cosas, la apertura a juicio oral y público.
• En fecha 25/02/2008, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, el sorteo de Participación Ciudadana quedando fijada la Audiencia Pública de Constitución de Escabinos para el día 17/03/2008.
• En fecha 17/03/2008 se difiere la realización del acto de constitución de Escabinos por falta de traslado de los imputados.
• En fecha 07/04/2008 se difiere la realización del acto de constitución de Escabinos por falta de traslado del imputado ALIRIO CONTRERAS.
• En fecha 22/04/2008 (folios 19 al 21 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de todos los acusados en la presente causa, y se deja constancia de que los Directores de los Centros Penitenciarios de Yare I y II, manifestaron al Tribunal de Juicio que los acusados de la causa se negaban a asistir al Tribunal a pesar de haber cesado la huelga en dichos centros.
• En fecha 23/04/2008 (folios 28 al 30 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de todos los acusados en la presente causa, y se deja constancia de que la Directora del Centro Penitenciario de Yare II, manifestó al Tribunal de Juicio que los acusados de la causa se negaban a asistir al Tribunal.
• En fecha 05/05/2008 (folios 166 al 169 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del profesional del derecho PABLO RAMOS, Defensor Privado de los ciudadanos IBIS ALEXANDER VALLENILLA y CARLOS INFANTE.
• En fecha 12/05/2008 (folios 197 AL 200 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del profesional del derecho PABLO RAMOS, Defensor Privado de los ciudadanos IBIS ALEXANDER VALLENILLA y CARLOS INFANTE.

Según las actuaciones revisadas por esta Instancia Superior resulta evidente que todos y cada uno de los diferimientos de las Audiencias Preliminares y Audiencias fijadas con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, obedecen a la falta de traslado de los imputados y ocasionalmente a la falta de comparecencia de los defensores de los acusados de autos, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer el siguiente criterio:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente el criterio jurisprudencial antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad de los acusados por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en el que presuntamente se encuentran incurso el ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, como lo son: SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado acusado sino que la privación judicial preventiva de libertad en este caso obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental, esto es la norma Constitucional y se constata que con ello no se excede de la pena mínima prevista para los delitos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, tal como lo dispone el artículo 244 de la ley adjetiva penal en su segundo aparte.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la apelante, de la decisión de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de la recurrida, estima esta Instancia Superior que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que para anular una decisión debe constatarse la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en la Ley o en el propio Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el caso sub-judice no nos encontramos ante la violación de derechos inherentes a la intervención, asistencia y representación del ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, o la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que el acusado de autos ha estado asistido en todo estado y grado del proceso por sus defensores y ha tenido acceso al expediente, con conocimiento del hecho por el cual se le investiga.

Es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSÉ, está a la espera del juicio oral y público, y privado de su libertad desde el día 17/03/2006, tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.
2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional; de los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el imputado y su defensa no comparecieron a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar y posteriormente a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en gran cantidad de oportunidades.
3.- El análisis del delito o los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras son delitos de gran entidad, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en los que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, como lo son: SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado acusado sino que obedece a razones de excepción señaladas en la decisión de fecha 13/04/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, actuando en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano ALIRIO CONTRERAS, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 24/04/2008 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se NIEGA LA LIBERTAD de su defendido ALIRIO CONTRERAS.

Alega el recurrente en su escrito que las causas señaladas por el Juez en su decisión de negar la libertad conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la complejidad del caso, la cantidad de acusados, los distintos sitios de reclusión, la revocatoria de la defensa privada por no cubrir la defensa técnica, la interposición de recursos y la falta de traslado, entre otras, no pueden ser atribuidas a su defendido.

Esta Alzada estima en principio, que los delitos atribuidos al ciudadano ALIRIO CONTRERAS como lo son SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, son delitos de gran entidad, entendiendo el delito de SECUESTRO como pluriofensivo en virtud de los bienes jurídicos que afecta como lo son: la vida, la libertad individual, los bienes patrimoniales, sin mencionar la afectación psicológica de quien se encuentre en calidad de víctima de dicho delito y de sus familiares. En este sentido, la complejidad del caso viene a ser una calificación que emana del presunto hecho punible cometido por el ciudadano ALIRIO CONTRERAS y por tanto es completamente atribuible a éste tal condición establecida en la presente causa.

En lo que respecta a los motivos de los diferimientos de las Audiencias o actos fijados en la presente causa, se desprende de las actuaciones compulsadas en copias certificadas a esta Alzada, lo que seguidamente se transcribe:

• En fecha 16/03/2006 el Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación de los Imputados CONTRERAS ALIRIO y VALLENILLA IBIS HERNANDEZ, y entre otras cosas se decretó en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.
• En fecha 15/06/2006 (folios 01 y 02 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 04/07/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de Traslado desde los Centros Penitenciarios.
• En fecha 04/07/2006 (folios 03 y 04 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 17/06/2006, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados y de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de Traslado desde los Centros Penitenciarios.
• En fecha 17/06/2006 (folios 05 y 06 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 27/07/2006, en virtud de la incomparecencia de las Defensoras Privadas AMANDA BRENDER JORDAN y AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, y de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE y JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ.
• En fecha 27/07/2006 (folios 28 y 29 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 10/08/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE y JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ.
• En fecha 15/08/2006 (folios 01 al 03 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 21/09/2006, en virtud de la incomparecencia de la defensora Privada AMBAR CAROLINA ARGOTTE.
• En fecha 21/09/2006 (folios 04 y 05 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 13/10/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de Traslado desde los Centros Penitenciarios.
• En fecha 24/10/2006 (folios 15 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 31/11/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
• En fecha 30/11/2006 (folios 19 y 20 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 18/12/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA.
• En fecha 18/12/2006 (folios 25 al 29 pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 26/01/2007, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA y HORACIO ANTONIO MOALES LEON.
• En fecha 26/01/2007 (folios 30 y 31 pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 08/02/2007, en virtud de la incomparecencia de los defensores JESSICA VOLWEIDER, JOSE BETANCOURT, los imputados y las víctimas.
• En fecha 08/02/2007 (folios 32 y 33 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 01/03/2007, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, así como del Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• En fecha 08/03/2008 (folios 36 al 50 de la pieza IV), se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Valles del Tuy, el acto de Audiencia Preliminar y en fecha 20/03/2008 se dictó el auto de apertura a juicio.
• En fecha 22/04/2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado VICTOR JOSE BUENO, en su carácter de representante legal del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, y se ordenó la realización de una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios observados ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anuló.
• En fecha 05/11/2007, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy, se acordó diferir la misma para el día 12/11/2007, en virtud de la incomparecencia de los acusados por falta de traslado, así como por la incomparecencia del Fiscal 16° del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado ALIRIO CONTRERAS.
• En fecha 12/11/2007 (folios 09 y 10 de la pieza V), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 26/11/2007, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de traslado.
• En fecha 26/11/2007 (folios 09 y 10 de la pieza V), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 07/12/2007, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA E IBIS ALEXANDER VALLENILLA.
• En fecha 07/12/2007 (folios 49 al 84 de la pieza V), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se ordena, entre otras cosas, la apertura a juicio oral y público.
• En fecha 25/02/2008, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, el sorteo de Participación Ciudadana quedando fijada la Audiencia Pública de Constitución de Escabinos para el día 17/03/2008.
• En fecha 17/03/2008 se difiere la realización del acto de constitución de Escabinos por falta de traslado de los imputados.
• En fecha 07/04/2008 se difiere la realización del acto de constitución de Escabinos por falta de traslado del imputado ALIRIO CONTRERAS.
• En fecha 22/04/2008 (folios 19 al 21 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de todos los acusados en la presente causa, y se deja constancia de que los Directores de los Centros Penitenciarios de Yare I y II, manifestaron al Tribunal de Juicio que los acusados de la causa se negaban a asistir al Tribunal a pesar de haber cesado la huelga en dichos centros.
• En fecha 23/04/2008 (folios 28 al 30 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de todos los acusados en la presente causa, y se deja constancia de que la Directora del Centro Penitenciario de Yare II, manifestó al Tribunal de Juicio que los acusados de la causa se negaban a asistir al Tribunal.
• En fecha 05/05/2008 (folios 166 al 169 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del profesional del derecho PABLO RAMOS, Defensor Privado de los ciudadanos IBIS ALEXANDER VALLENILLA y CARLOS INFANTE.
• En fecha 12/05/2008 (folios 197 AL 200 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del profesional del derecho PABLO RAMOS, Defensor Privado de los ciudadanos IBIS ALEXANDER VALLENILLA y CARLOS INFANTE.

En este mismo orden de ideas, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual es del tenor siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Se desprende del criterio señalado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en el que presuntamente se encuentran incurso el ciudadano ALIRIO CONTRERAS, calificados en el escrito acusatorio como: SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya calificación jurídica fue acogida por la Jueza de Control en el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado acusados sino que la privación judicial preventiva de libertad en este caso, obedece a razones de excepción y en todo caso no se sobrepasa de la pena mínima que podría llegar a imponerse, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Por otra parte, igualmente se observa que el delito de SECUESTRO imputado al enjuiciable tiene una pena mínima superior a los diez (10) años de prisión, siendo así que si bien, tal como lo alega la defensa el sistema judicial patrio, consagra como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, no le es ajeno a la defensa, que igualmente con carácter excepcional y siendo proporcional a la pena a imponer y al daño causado, está prevista la imposición de la medida extrema de coerción privativa de libertad, que en el presente caso, se mantiene dada la complejidad del asunto y las dilaciones debidas a la incomparecencia del acusado a los actos del proceso, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, armoniza con el espíritu y propósito de dicha medida, que es procedente, justamente en casos como el que hoy ocupa esta decisión, donde coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial efectiva reclamado por las víctimas.

En razón de todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional el derecho ROSA CEBALLOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, contra la decisión dictada en fecha 24/04/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual NIEGA LA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL TERCER RECURSO DE APELACION

Se observa dentro del contenido del tercer recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, que a su criterio, las razones que considera el Juzgador A-quo para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, no pueden ser atribuidas a los mismos, pues en principio tienen derecho de ser asistidos por sus abogados de confianza y en cuanto a que los acusados se negaban a asistir a los actos fijados por temor y amenaza de sus vidas, no es razón para que se tome la decisión de negarles la libertad conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el legítimo derecho de los ciudadanos ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, a designar defensores de su confianza a los fines de que los mismos velen por sus derechos e intereses, en ningún caso es considerado como actos de mala fe para retardar el proceso. No obstante, sí es posible verificar reiteradas faltas o inasistencias a los actos fijados tanto por el Juzgado de Control como por el Juzgado de Juicio, imputables a los acusados, ya sea por la falta de traslado y aunado a ello, en las Actas de Diferimientos de los actos jurisdiccionales se deja constancia de las aseveraciones por parte de los Directores de los Centros de Reclusión, en las que se indica que los acusados se negaban a ser trasladados a la sede judicial y los diferentes diferimientos se discriminan de la siguiente manera:

• En fecha 16/03/2006 el Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación de los Imputados CONTRERAS ALIRIO y VALLENILLA IBIS HERNANDEZ, y entre otras cosas se decretó en contra de los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.
• En fecha 15/06/2006 (folios 01 y 02 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 04/07/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de Traslado desde los Centros Penitenciarios.
• En fecha 04/07/2006 (folios 03 y 04 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 17/06/2006, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados y de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de Traslado desde los Centros Penitenciarios.
• En fecha 17/06/2006 (folios 05 y 06 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 27/07/2006, en virtud de la incomparecencia de las Defensoras Privadas AMANDA BRENDER JORDAN y AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, y de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE y JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ.
• En fecha 27/07/2006 (folios 28 y 29 de la pieza III), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 10/08/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE y JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ.
• En fecha 15/08/2006 (folios 01 al 03 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 21/09/2006, en virtud de la incomparecencia de la defensora Privada AMBAR CAROLINA ARGOTTE.
• En fecha 21/09/2006 (folios 04 y 05 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 13/10/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de Traslado desde los Centros Penitenciarios.
• En fecha 24/10/2006 (folios 15 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 31/11/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados recluidos en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
• En fecha 30/11/2006 (folios 19 y 20 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 18/12/2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA.
• En fecha 18/12/2006 (folios 25 al 29 pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 26/01/2007, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA y HORACIO ANTONIO MOALES LEON.
• En fecha 26/01/2007 (folios 30 y 31 pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 08/02/2007, en virtud de la incomparecencia de los defensores JESSICA VOLWEIDER, JOSE BETANCOURT, los imputados y las víctimas.
• En fecha 08/02/2007 (folios 32 y 33 de la pieza IV), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 01/03/2007, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, así como del Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• En fecha 08/03/2008 (folios 36 al 50 de la pieza IV), se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Valles del Tuy, el acto de Audiencia Preliminar y en fecha 20/03/2008 se dictó el auto de apertura a juicio.
• En fecha 22/04/2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado VICTOR JOSE BUENO, en su carácter de representante legal del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, y se ordenó la realización de una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios observados ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anuló.
• En fecha 05/11/2007, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy, se acordó diferir la misma para el día 12/11/2007, en virtud de la incomparecencia de los acusados por falta de traslado, así como por la incomparecencia del Fiscal 16° del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado ALIRIO CONTRERAS.
• En fecha 12/11/2007 (folios 09 y 10 de la pieza V), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 26/11/2007, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA, ALIRIO CONTRERAS E IBIS ALEXANDER VALLENILLA, por falta de traslado.
• En fecha 26/11/2007 (folios 09 y 10 de la pieza V), se difiere la realización del Acto de Audiencia Preliminar para el día 07/12/2007, en virtud de la incomparecencia de los imputados JOHAN JOSE MARTINEZ PIÑATE, JUAN CARLOS INFANTE HERNANDEZ, RAUL ALBERTO ALCALA CHIRINOS, CARLOS RAFAEL CASTRO MEDINA E IBIS ALEXANDER VALLENILLA.
• En fecha 07/12/2007 (folios 49 al 84 de la pieza V), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se ordena, entre otras cosas, la apertura a juicio oral y público.
• En fecha 25/02/2008, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, el sorteo de Participación Ciudadana quedando fijada la Audiencia Pública de Constitución de Escabinos para el día 17/03/2008.
• En fecha 17/03/2008 se difiere la realización del acto de constitución de Escabinos por falta de traslado de los imputados.
• En fecha 07/04/2008 se difiere la realización del acto de constitución de Escabinos por falta de traslado del imputado ALIRIO CONTRERAS.
• En fecha 22/04/2008 (folios 19 al 21 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de todos los acusados en la presente causa, y se deja constancia de que los Directores de los Centros Penitenciarios de Yare I y II, manifestaron al Tribunal de Juicio que los acusados de la causa se negaban a asistir al Tribunal a pesar de haber cesado la huelga en dichos centros.
• En fecha 23/04/2008 (folios 28 al 30 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de todos los acusados en la presente causa, y se deja constancia de que la Directora del Centro Penitenciario de Yare II, manifestó al Tribunal de Juicio que los acusados de la causa se negaban a asistir al Tribunal.
• En fecha 05/05/2008 (folios 166 al 169 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del profesional del derecho PABLO RAMOS, Defensor Privado de los ciudadanos IBIS ALEXANDER VALLENILLA y CARLOS INFANTE.
• En fecha 12/05/2008 (folios 197 AL 200 de la pieza VII), se difiere la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del profesional del derecho PABLO RAMOS, Defensor Privado de los ciudadanos IBIS ALEXANDER VALLENILLA y CARLOS INFANTE.

Evidentemente el retardo procesal que configura el período de dos (02) años y poco más de cuatro (04) meses que llevan los ciudadanos ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, sin que se les haya celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, es imputable a la incomparecencia de los defensores y de los propios acusados.

El Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, sin embargo, en el presente caso podría hablarse de algunos retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional, dado que la falta de traslado es una circunstancia que escapa a la labor del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal e inclusive a los propios acusados, no así la negativa de éstos últimos de comparecer a la sede judicial por temor de que su integridad física corra peligro o por rebeldía, eso sin mencionar que en el presente caso se han promovido un considerable número de pruebas que luego deberán ser evacuadas para resolver la complejidad del asunto y mal puede esa complejidad beneficiar a los posibles culpables, tal como es señalado en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, contra la decisión dictada en fecha 24/04/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual NIEGA LA LIBERTAD de los referidos ciudadanos, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados ROSA CEBALLOS, Defensora Pública Penal del ciudadano MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE; JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal del ciudadano ALIRIO CONTRERAS y JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de abril de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24/04/2008, mediante las cuales se NIEGA LA LIBERTAD de los acusados MARTINEZ PIÑATE JOHAN JOSE, CONTRERAS ALIRIO, ALCALA CHIRINOS RAUL ALBERTO y CASTRO MEDINA CARLOS RAFAEL, respectivamente, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.

Quedan CONFIRMADAS las decisiones apeladas.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


JUEZA PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO



JUEZ INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




SECRETARIA



GHENNY HERNANDEZ APONTE





RDMH/MOB/LAGR/meja.
CAUSA N° 7008-08.