REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

CAUSA N° 7057-08.

IMPUTADO: AÑANGUREN MATA JUVENAL
VICTIMA: GARCIA HERNÁNDEZ EDSON EFREN
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. ELIAS MONSALVE
DELITO: LESIONES GRAVES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual, entre otras cosas, SE IMPONE al ciudadano AÑANGUREN MATA JUVENAL, de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen en su conjunto cuarenta (40) unidades tributarias, y una vez satisfecha dicha fianza, la presentación cada ocho (08) días ante la Secretaría del Tribunal e igualmente la prohibición de acercarse a las víctimas.

En fecha 14 de julio de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 7057-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 16 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar el expediente original de la presente causa al Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Barlovento, librándose a tal efecto Oficio N° 768-08.

En fecha 21 de julio de 2008, se recibe en éste Órgano Jurisdiccional constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, expediente signado con el N° 4C-1680-08, seguido al ciudadano AÑANGUREN MATA JUVENAL.

En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha 17/04/2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Imputado AÑANGUREN MATA JUVENAL, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“... ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado AÑANGUREN MATA JUVENAL, por considerar este juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. TERCERO: Este tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público y acoge los planeamientos alegados por la defensa, considerando que la precalificación mas ajustada es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 con las agravantes del artículo 418 del Código Penal. CUARTO: Este tribunal declara sin lugar los alegatos formulados por la defensa en cuanto a que se declare la nulidad de la orden de aprehensión acordada por este tribunal 4to de control. QUINTO: Impone al imputado AÑANGUREN MATA JUVENAL, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3°, 6to y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado deberá cumplir presentar dos (02) fiadores que devenguen en su conjunto y de manera proporcional cuarenta (40) unidades tributarias, y una vez satisfecha dicha fianza deberá presentarse por ante este tribunal cada Ocho (08) días los días miércoles por ante la Secretaría de este Tribunal, e igualmente la prohibición de acercarse a las víctimas en los presentes hechos. Líbrese el correspondiente oficio. SEXTO: Remítase la presente causa en lapso de ley, las presentes actuaciones a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 24 de abril de 2008 (folios 27 al 34 de la compulsa), el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 16 de abril de 2008, en los siguientes términos:

“… El motivo o fundamento que ubica al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto de fecha 17-04-08, es el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión obvia la precalificación hecha por el Ministerio Público de homicidio intencional en grado de frustración, antes explanada y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva pretendida por el Ministerio Público, establecida en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que para esta representación Fiscal, la responsabilidad penal del Imputado esta claramente explanada, en virtud que existen fundados indicios para presumir como cierto, que el ciudadano JUVENAL MATA AÑANGUREN, estando en libertad se sustraerá del proceso, burlando el principio fundamental del proceso el cual es establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a aplicársele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado, situaciones estas que quedan claramente establecidas, siendo el delito de Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del Código Penal vigente…
b.- En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probara en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho Punible y a la naturaleza del mismo, pues estamos en presencia de un delito contra las personas, evidenciándose que la acción fue dirigida hacia una parte del cuerpo, con la intención de causar lesiones mortales, pero esta área orgánica lo que la doctrina define como ‘área noble’, nos indica que de haber tenido éxito el imputado en su ataque en contra de la víctima, otras fueran las circunstancias, no cuantificables por cuanto su perdida (sic) seria (sic) una vida, lo mas preciado del ser humano.
c.- Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el acusado, podría influir maliciosamente para inducir a los testigos y familiares de las víctimas a comportarse de manera desleal.
En consecuencia de todo lo anterior considera esta Representación Fiscal, que el delito objeto del presente proceso es de Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo número 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, por demás grave como lo nos (sic) indica el Reconocimiento Legal, concluido por el Médico Forense, tanto que su característica es en contra las personas siendo su magnitud el de Lesiones graves: Estima quien suscribe que las circunstancias graves enumeradas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, al acordar el cambio el (sic) precalificación al delito de Lesiones Graves e impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, observando que dicha Medida no es suficiente para garantizar la comparecencia a los actos judiciales que tuvieren lugar del mencionado imputado, si tomamos en cuenta el delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la comparecencia de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la administración de justicia…
II
RAZONES DE DERECHO
Una vez analizados con detenimiento los distintos medios de convicción de los cuales hizo uso esta representación fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado JUVENAL MATA AÑANGUREN, ya identificado y los cuales cursan en el expediente que guarda relación con el presente Recurso de Apelación, concluye que los mismos son legales, pertinentes y útiles para demostrar la autoría del citado ciudadano en la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo numero (sic) 405 concatenado con el 80 del Código Penal, toda vez que dicho ciudadano en compañía de otro en la ejecución de un robo y usando instrumentos capaces de causar daños, arremetió en contra de la humanidad de las víctima (sic)…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que muy respetuosamente solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que va a conocer del presente recurso que REVOQUE la Decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control donde, las mismas son: 1.- La precalificación dada por el Tribunal de delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 414 con las agravantes del artículo 418 del Código Penal, no acogió la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos de Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo numero (sic) 405 concatenado con el 80 del Código Penal. 2.- Le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, en lugar de imponer la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y en su lugar al imputado JUVENAL MATA ARAÑANGUREN (sic), así mismo, solicito muy respetuosamente, una vez admitido la presente apelación, y revocado la decisión del Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de control, solicito restablecer la precalificación de Homicidio en grado de frustración y le sea impuesta al imputado JUVENAL MATA ARAÑANGUREN (sic), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.“

En fecha 20 de mayo de 2008, el profesional del derecho ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal Primero del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del ciudadano JUVENAL MATA AÑANGUREN, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“… A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que el ciudadano Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Barlovento (sic), motivo en este sentido, ya que los elementos de convicción no sirvieron de fundamento para la imputación, no fueron suficientes debido a las contradicciones de las actas de entrevistas A LAS VICTIMAS e invocadas por la defensa…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza.
Siendo así, ha debido la Representación Fiscal, señalar en su escrito recursivo cuál fue a su criterio cuales (sic) fueron los elementos de convicción que motivan la solicitud de privación preventiva de libertad.
Considera quien aquí se expresa que el Ministerio Público parte de un falso supuesto, al señalar que el ciudadano Juez no analizó los elementos de convicción cursantes en auto (sic).
Por otro lado, las causas que alega el Ministerio Público como causas graves que justificaban la solicitud de privación judicial de libertad, hubiesen obligado al juzgador a violentar la presunción de inocencia que ampara a mi representado, al tener que hacer una valoración de los hechos, pues se evidencia del recurso interpuesto por el Ministerio Público como el mismo afirma que el hecho delictivo que se procesa fue perpetrado por varios sujetos sin individualizar a mi defendido, circunstancia ésta que deberá ser demostrada en juicio y no puede influir en este momento en la motivación de la juzgadora (sic), pues reitera la defensa, con ello se estaría adelantando una opinión del fondo del asunto.
No existe por tanto, como pretende el recurrente contradicción en la motivación de dicha decisión, pues el Juez de Control, decretó a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad para salvaguardar las finalidades del proceso, cumpliendo a cabalidad con el principio de exhaustividad, pues explica las razones de hecho y derecho que sirven de sustento a la misma
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la Defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que DECLARE SIN LUHAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda Higuerote en contra de la decisión de fecha 16-04-2008 pronunciada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control mediante la cual decretó medidas cautelares sustittutivas de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del código orgánico procesal penal, solicitando en consecuencia, se mantenga vigente la decisión manteniéndose la libertad del referido ciudadano, por encontrarse dicha decisión totalmente ajustada a derecho.“

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El profesional del derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó su Escrito de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, impuso al ciudadano AÑANGUREN MATA JUVENAL, de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen en su conjunto cuarenta (40) unidades tributarias, una vez satisfecha dicha fianza, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Barlovento e igualmente la prohibición de acercarse a las víctimas.

El recurrente en su escrito aduce que el Tribunal obvió la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y a su criterio el Juez A- quo no tomó en consideración el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para su comparecencia dentro del proceso.

Esta Alzada observa que cursa en el expediente original Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-049-830, suscrito por la funcionaria NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Seccional Higuerote, mediante el cual diagnostica al ciudadano ENSO EFREN GARCIA HERNANDEZ, varias heridas contusas de 20 y 10 centímetros, respectivamente, así mismo, consta Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-049-870, suscrito por la funcionaria Dra. NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Seccional Higuerote, mediante el cual diagnostica al ciudadano FERNANDO JOSE LA CRUZ RONDON, varios hematomas, hemorragias, y contusiones.

De lo anterior se desprende que los hechos contenidos en las actuaciones que conforman el expediente original, se pueden subsumir en el contenido del artículo 414 la norma sustantiva penal, por cuanto el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano AÑANGUREN MATA JUVENAL, ha producido lesiones graves a los ciudadanos GARCIA HERNANDEZ EDSON EFREN y LA CRUZ RONDON FERNANDO, y aun cuando la vindicta pública insiste en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, el Juez que regenta el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando dentro del límite de sus facultades consideró que la precalificación jurídica mas ajustada al presente caso es la del delito de LESIONES GRAVES.

Así las cosas, es importante destacar el significado jurídico que da el Dr. Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal en cuanto al Homicidio:

“El Homicidio simple.
Definición. El Homicidio Intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
2.- Elementos, requisitos o condiciones
A) Destrucción de una vida humana.
B) Intención de Matar. (Subrayado nuestro)

C)…Que la muerte del sujeto pasivo
sea el resultado, exclusivamente, de la
acción u omisión del agente.
D)…Por último, que exista una relación
de causalidad entre la conducta positiva
o negativa del agente y el resultado
Típicamente antijurídico”

Por su parte, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra de Derecho Penal Venezolano, conceptualiza La Frustración de la siguiente manera:

“De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos de conformidad con lo que establece el último aparte del Art. 80 del Código Penal:
a) La intención de cometer un delito…
(Subrayado nuestro)
b) Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho
En el supuesto de la Frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la Ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo.
Esta fórmula del Código Penal Venezolano, de difícil inteligencia y más compleja aplicación práctica, debe ser interpretada, como lo ha observado la doctrina más autorizada, en forma objetiva y no subjetiva. Esto es, no se trata de que el sujeto haya realizado todo lo que había planificado hacer por su parte o todos los actos que personalmente debía hacer, sino que objetivamente se haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho. Como explica Rodríguez Devesa, esto supone que se haya llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito.
Se supone…que los medios deben ser idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho.
b) Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto.
En el supuesto de la Frustración, las circunstancias, ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. El hecho, como lo señalan algunos, se ha consumado subjetivamente, pero no objetivamente.”
En este mismo orden de ideas, conviene destacar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, de fecha 12-08-05, la cual establece lo que a continuación sigue:

“…El delito de Homicidio Frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores a la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…)

En lo que respecta a la modificación de la calificación jurídica durante el proceso penal, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha establecido:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la Acción Penal.” (Subrayado nuestro)

Luego de haber revisado criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el concepto jurídico de Homicidio y Frustración, así como la decisión ut supra transcrita, mediante la cual se establece el carácter provisional que posee la calificación jurídica, en razón de la eventual variación que puede sufrir en la etapa del juicio oral y público, esta Alzada considera que no le asiste la razón al profesional del derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, al solicitar en esta etapa procesal, el restablecimiento de la precalificación jurídica de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto de las actuaciones cursantes en el expediente original y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar manifestadas por el representante Fiscal en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, no se desprende hasta ahora, algún elemento que pudiera considerarse como demostrativo u orientador hacia una intencionalidad de ocasionar la muerte de las víctimas, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 17/04/2008, mediante la cual se estima que la calificación jurídica provisional mas ajustada a derecho es por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, pudiendo variar tal calificación, de acuerdo a las circunstancias que surjan en el proceso y sean llevadas al juicio oral, de llegar hasta dicha fase la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustittutivas al ciudadano AÑANGUREN MATA JUVENAL, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, mas aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo cual está dentro del ámbito de las facultades del Juez A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente finalmente solicita se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Barlovento, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual entre otras cosas, se impuso al ciudadano AÑANGUREN MATA JUVENAL de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2008, en la cual entre otras cosas, el Tribunal se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge los planteamientos alegados por la defensa considerando que la calificación jurídica mas ajustada es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y se acuerda imponer al ciudadano AÑANGUREN MATA JUVENAL, de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase a su Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


LA JUEZ PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE





RDMH/LAGR/MOB/meja.
Causa N° 7057-08