REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 7059-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana YUSMERY GRACIELA GOMEZ MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantiene medida de coerción personal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser la Defensora Pública de la acusada de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 16 de junio del mismo año, en virtud que la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana YUSMERY GRACIELA GOMEZ MONTILLA, se dio por notificada en data 09 de junio de 2008, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana YUSMERY GRACIELA GOMEZ MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana YUSMERY GRACIELA GOMEZ MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantiene medida de coerción personal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-
Causa: 7059-08