REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 7068-08
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de mayo del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantiene medida de coerción personal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

Siendo fecha 18 de julio de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, a los fines que remita copias certificadas del escrito de acusación Fiscal y del escrito mediante el cual la defensa del ciudadano RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO, le solicita al Tribunal A-quo el Decaimiento de la medida e igualmente informe sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano antes mencionado, siendo recibida dicha información en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de julio del corriente año.

En fecha 30 de julio de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de mayo del corriente año 2008, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO PEREZ por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 , 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se consideró acreditada la existencia de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ° del Código Penal; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que la encausada (sic) es autor en la comisión de los delitos imputados, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeta la encausada.
Ahora bien, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida cautelar que pesa respecto del acusado LUIS ALFREDO RIVERO PEREZ, esto es, fue admitida la acusación fiscal; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida a los delitos imputados, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de mayor pena como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo de considerable cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO PEREZ, manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem…
DISPOSITIV A
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. YANET SANTANA, Defensora del ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO PEREZ, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la referida encausada (sic) y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 18.08.2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede…”.


En fecha 16 de junio del año 2008, la Profesional del derecho JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO, interpone Recurso de Apelación que fundamenta en los términos siguientes:

“…Esta defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio, lesiono los derechos de mi defendido; toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad, por un espacio considerable de tiempo no tomando en cuenta principios fundamentales como lo previstos en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal…entonces de lo antes expuesto se demuestra que el ciudadano Juez; niega el pedimento a pesar de estar obligado a hacer cesar la Privación de Libertad, traduciéndose en una privación ilegitima por su excesiva duración, es oportuno indicar que el Tribunal Primero de Juicio, llegó al convencimiento de DECLARAR SIN LUGAR, dicho pedimento sin tomar en consideración el planteamiento de derecho antes aludido; obviando este Juzgador los Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas; y de lo antes mencionado considero que los fundamentos que llevo al Juez, a arribar a dicha decisión se encuentran totalmente apartada de la realidad y carente de Asidero Jurídico VULNERANDO, como mencione anteriormente; disposiciones consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Considero Honorables Magistrados, de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y derecho y en aras del Debido Proceso, Considera que la decisión del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Miranda Con Sede en Ocumare del Tuy, fundamento su decisión apartándose de los Principio Legales, ya que no existe motivos para declarar SIN Lugar un Cambio de medida de las Previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Garantía Procesal del Estado de Libertad nace indubitablemente del Principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por eso toda persona a quien se le impute un hecho tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, es de hacer notar que el Honorable Juez Primero de Juicio desestimo a la ligera dicha petición NO EXISTIENDO sostén o bases concretas. De lo antes señalado, se concluye que dicha decisión va en desmedro al orden publico cuya tutela debe de ser provista por los Órganos Jurisdiccionales, premisa esta que no ocurrió en los casos en que nos atañe ya que el Juzgador estaba en la OBLlGACIÓN de ley, de declarar el cambio de medida solicitado por esta defensa vulnerando lo consagrado en el Articulo 44 del Texto Constitucional.
El único basamento existente de las razones que señala la juzgadora, son las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la acción del delito no prescrita, fundados elementos de convicción, la presunción del peligro de fuga en base a la penalidad del delito, que es previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, siendo la cuantía la pena de dicho ilícito, considerando el carácter grave.
Observando esta defensa, que esta circunstancias van dirigidas efectivamente a garantizar algo, pero independiente de su naturaleza las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y considerando el lapso de dos (02) dos y nueve (09) Meses, es un plazo excesivo, para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo es decir una sentencia, transcurrido ese tiempo, considero que debe ser puesto en libertad, continuando con este orden de ideas, se observa en las actuaciones que no existió una aprobación de prorroga, como lo estable el último aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo no se evidencia retardos debido a tácticas dilatorias abusivas a las partes.
Destacando, que mi representado no tiene inherencia sobre el Director del Penal, a los fines que se le proveea un medio de transporte para ser trasladado a los actos procesales, tampoco tiene inherencia sobre el Órgano Jurisdiccional a los fines de no existir dilaciones debidas o justificadas; a tal efecto, toda persona sometidas a un proceso tiene derecho a que el mismo termine dentro de un lapso razonable, que toda persona que esta privada de su libertad durante el proceso tiene derecho a que finalice cuanto antes y si el estado es moroso en el desarrollo del proceso, en encarcelamiento preventivo pierde legitimidad, si el estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelarlo para asegurar el desarrollo del proceso adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance apara concluirlo cuanto antes…
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
1. Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.
2. Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de Mayo del año en Curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mí defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
3. Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan elemento que conlleven a que mi defendido siga restringido de su derecho a la Libertad de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, Y 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


En las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, expresó: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vásquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, observamos que la misma se fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la solicitud de Revisión de Medida privativa de Libertad realizada por la defensa a favor del ciudadano RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO por considerar se encontraba vencido el lapso de la detención del acusado, y con fundamento en el artículo 244 eiusdem referente a la proporcionalidad de las medidas, estimando el Juez de la recurrida que lo procedente y ajustado a derecho era negar la cesación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.


Al respecto en Sentencia N° 2249 de fecha 01/08/05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:

“…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.


Asimismo, en sentencia N° 2627, de fecha 12/08/05 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”. (Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia N° 361/2003 de fecha 24/02/03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…”. (Subrayado nuestro).


Observa esta Alzada que en la presente causa y de la revisión que se hiciera de las actuaciones se constata que efectivamente se realizó una solicitud por parte de la Defensa del decaimiento de la medida de privación de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando este Tribunal Colegiado que el Tribunal A-quo emite pronunciamiento sin hacer mayor referencia al artículo244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, pues dicha decisión debió ser fundamentada en base a este artículo en cuanto a establecer si existe o no retardo procesal y no limitarse a señalar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251eiusdem.

Al respecto, indica la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente: “Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)

(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”…

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación por cuanto no relata, en forma precisa ni suficiente los motivos por los cuales Niega la solicitud formulada por la Defensora Pública, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 eiusdem, considerando este Tribunal de Alzada que además de la consideración de los referidos artículos, debió el A-quo en su decisión establecer también las causas que originaron el retardo procesal, lo cual en el presente caso no ha quedado establecido, no se determina de manera clara y precisa si efectivamente existe un retardo procesal y a quien le es atribuible, es decir, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto es imperioso para esta Corte de Apelaciones ANULAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judiciales Extensión Valles del Tuy, por falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual negó la solicitud formulada por la defensa del acusado RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO, al no fundamentar debidamente las razones que le llevaron a NEGAR la solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy de fecha 28 de mayo de 2008, la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO; con el único argumento de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo totalmente en su decisión si en la referida causa existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia de que el actual Juez Primero de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa pública del acusado y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado RIVERO PEREZ LUIS ALFREDO; debiéndose en consecuencia de que el actual Juez Primero de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa pública del acusado y no confundirla con una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica del acusado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 7068-08
LAGR/gnpl.-