REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
CAUSA Nº 7072-08
IMPUTADO: CALDERON CARMONA JOSÉ ENRIQUE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA. ABG. PAUL G. MILANES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. GILDA SEQUERA YEPEZ, FISCAL NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. PAUL MILANES, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CALDERON CARMONA, contra la decisión dictada en Audiencia de Flagrancia en fecha 02 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CALDERON CARMONA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de Julio de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7072-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 30 de Julio de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. PAUL MILANES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
En fecha 01 de Julio de 2008 (folios 14 y 15 de la compulsa), se levantó Acta Policial, mediante la cual el funcionario Detective HECTOR GARCÍA, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía del Municipio Autónomo Bolivariano de Independencia, Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión flagrante del ciudadano CALDERON CARMONA JOSÉ ENRIQUE.
Cursa a los folios 18 y 19 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 01 de Julio de 2008, realizada al ciudadano HERNANDEZ NICASIO, titular de la cédula de identidad N° 2.754.520, ante el Comando de la Policía del Municipio Autónomo Bolivariano Independencia, del Estado Miranda.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Julio de 2008 (folios 27 al 31), consta Acta de Audiencia de Flagrancia realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CALDERON CARMONA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“… Acto seguido oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de ley este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara sin lugar la Nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa; ahora bien, en relación a la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE CALDERON CARMONA, de las actuaciones resulta evidente que el referido ciudadano fue detenido de forma flagrante en la comisión de un delito, cumpliéndose así los extremos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el Ministerio Público califica el delito de OCULTAMIENTODE (SIC) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de acuerdo a lo manifestado por las partes y en base a lo que se desprende de las actas procesales, este Tribunal se acoge dicha calificación jurídica. TERCERO: Con relación al procedimiento aplicar en este caso el Ministerio Público ha solicitado se autorice la aplicación del procedimiento ordinario ya que faltan diligencias por practicar, entre ellas loas (sic) experticias e inspecciones correspondientes, destinadas al total esclarecimiento de los hechos motivo por el cual este tribunal lo considera proceden (sic) y por ello lo Acuerda. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal invocadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE CALDERON CARMONA, observa este Tribunal observa (sic) que se encuentran llenos los extremos del 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTODE (SIC) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores de dicho hecho punible, es decir, el acta policial de aprehensión, así como las evidencias incautadas presuntamente en poder de dicho ciudadano; igualmente se evidencia la existencia del peligro de fuga con base a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en caso de ser hallado culpable y peligro de obstaculización de la investigación tomando en consideración el dicho de la victima (sic) en esta audiencia, de manera que se hace procedente y ajustado a derecho la petición fiscal motivo por el cual este tribunal, dicta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de dicho ciudadano quedando con ella sometida al proceso y a la persecución penal, por lo que se fija como sitio el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE II, para JOSÉ ENRIQUE CALDERON CARMONA Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN…”
El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2008, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Flagrancia en esa misma fecha. (folios 38 al 42 del presente Recurso de Apelación).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 08 de Julio de 2008 (folios 01 al 06), el Profesional del Derecho Abg. PAUL MILANES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CALDERON CARMONA, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:
“… DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez; Mi representado al momento de cómo suceden los hechos se dirigía por las adyacencias del sector La Cruz de Cartanal, cuando es aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Independencia, incautándole supuestamente un bolso con extractos y semillas vegetales (presunta droga), fue en ese instante cuando una comisión de la Policía antes citada detiene a mi representado responsabilizándolo del presunto hecho delictivo. Los Funcionarios posteriormente a la aprehensión fue que trajeron un testigo de otro lugar y mucho después de detenerlo al imputado de marras en el presente caso.
Esta defensa supone que el ciudadano testigo del acto de aprehensión debió acompañar a los funcionarios y no después de la presunta incautación de la supuesta droga, se supone que el ciudadano testigo fue incorporado ilegalmente, violando así las normas relativas en dichos procedimientos de aprehensión, por la tanto este acto es nulo conforme a la ley, así mismo el ciudadano ANDRES GUILLERMO PANTOJA LOSADA, titular de la cédula de identidad V-2.754.520, quién aparece como fallecido en el Registro Electoral Permanente y quien aparece como testigo NICACIO HERNANDEZ, quién también aparece con el mismo numero de cédula de identidad V-2.754.520, no tomando en consideración el órgano aprehensor de que abuso de su investidura al aprehender a mi representado y violándole sus derechos constitucionales, consagrado en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta magna, aprehensión que se realizó sin haber un debido señalamiento ya que el testigo fue incorporado posteriormente, ocasionando con esto una violación mas a nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, Ciudadanos Magistrados, de lo que si estamos completamente seguros es que mi representado es otra víctima más de la agresión ilegitima por parte de los funcionarios aprehensores al realizar procedimientos ilegítimos como lo es común en su forma de actuar en todas las ciudades de este país y la cual esta ciudad no escapa de sus agresiones.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados: en vista que la Vindicta Pública no ha presentado mayores detalles, ni pruebas pertinentes, ni elementos de convicción necesario para estimar que mi representado es el causante de este hecho ilícito de acuerdo lo establecido en el artículo 250 Numeral 2 del C.O.P.P. Ni más aun tenemos un testigo presencial que nos indique o que nos señale que mi representado es el responsable plenamente de este acto ilícito… Así mismo hago señalamiento al artículo 202 del C.O.P.P., en virtud que no se recogió ninguna evidencia que comprometa a mi representado con el hecho ilícito a imputársele, en vista que las mismas actas no lo vinculan con el referido hecho ilícito, por otro lado las pruebas a presentar y aunque no es el momento de traerlas a colación deben ser en todo caso pertinentes y tener valor de convicción de acuerdo lo que nos establece el artículo 197 del C.O.P.P., soportado con los artículos 198 y 199 del mismo es por lo ya explanado, Ciudadanos Magistrados, que no cabe la menor duda que estamos ante una total presunción de inocencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Numeral 2 de Nuestra Carta magna, es por las razones ya expuestas por lo que les solicito le sea acordado a mi representado, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual podría ser de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P., o cualquier otra medida que esta Corte de Apelaciones estime procedente de acuerdo a los que nos establece el artículo 9 ejusdem, tomando en consideración que mi representado tiene arraigo en el país, residencia habitual de acuerdo a lo que nos establece el artículo 251 del C.O.P.P, y lo mas importante es que es primario y no posee conducta predelictual, de esta misma forma mi representado es la persona mas interesada en que se aclare la situación en la que se encuentra inmiscuido, de tal manera que no necesita ni desea influir en testigos, victimas, expertos, ni inducir a otros a realizar ese comportamiento así como lo establece el artículo 252 del C.O.P.P.
Ahora bien esta defensa observa primeramente que el Titular de la Acción Penal (Ministerio Público) no fundamento la solicitud de la Medida Privativa impuesta a mi representado, solo dio lectura al Acta Policial, el Ministerio Público se limito únicamente a enunciar que se encontraban llenos los extremos de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
No debemos soslayar que el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal señala la necesidad del testimonio de otras personas presénciales tanto del hecho punible como de la aprehensión para dar fuerza legal y así soportar la carga de la prueba en el Procedimiento Penal.
El perinculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significaría que el imputado, abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta defensa no lo comparte ya que es un criterio puramente subjetivo, porque toda apreciación sobre el futuro es, en ultima instancia indemostrable.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, ha mantenido el criterio pacífico y reiterado, en innumerables sentencias: de que ´El sólo dicho de los funcionarios policiales es tan solo un indicio que debe ser corroborado con otros medios de prueba´.
La pena a imponerse por un delito no es el único criterio que debe ser tomado en cuenta por el Juez para Decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, sino que debe estar concatenado con el Peligro de Fuga y Obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad la de garantizar las resultas del proceso.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita la total nulidad de las actuaciones por aprehensión ilegitima, invocando como sustanciación el artículo 25 Constitucional, concatenado con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tal como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que siempre que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente de oficio y a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá en su lugar mediante resolución motivada imponer alguna de las Medidas Cautelares de las establecidas en la norma anteriormente mencionada del texto adjetivo penal. Solicito asea (sic) decretada una medida menos gravosa a mi patrocinado…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por el Defensor Privado del acusado CALDERON CARMONA JOSÉ ENRIQUE, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quebranta el derecho a la libertad, el cual esta garantizado por nuestra Constitución, así como la norma jurídica consagrada
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Subrayado nuestro)
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De lo anteriormente señalado, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CALDERON CARMONA JOSÉ ENRIQUE, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal dictada en fecha 02 de Julio de 2008 es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Ocho a Diez Años, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Flagrancia como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar su correspondiente acusación, tales como:
• Cursa en los folios 14 y 15 de la compulsa, Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Detective HECTOR GARCÍA, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía del Municipio Autónomo Bolivariano de Independencia, en la cual detalla que encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del Funcionario Detective JHOAN BORGES, le fue incautado a un ciudadano identificado como CALDERON CARMONA JOSE ENRIQUE, lo siguiente: Un bolso elaborado en tela de color azul y negro, contentivo en su interior de dos (02) panelas elaborado en material sintético de colores una de color rojo y otra de color negro, contentiva las dos panelas en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga.
• Acta de Entrevista de fecha 01 de Julio de 2008, realizada al testigo HERNANDEZ NICACIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.754.520, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión flagrante del ciudadano CALDERON CARMONA JOSÉ ENRIQUE.
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, que afecta a la colectividad y de gran magnitud, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, mas aun cuando existe el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que los delitos de drogas deben excluirse de beneficios procesales como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por configurar delitos de gran entidad.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegarse a imponer, la cantidad del delito presuntamente cometido y el bien jurídico afectado, lo más ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano CALDERON CARMONA JOSÉ ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen elementos necesarios ni testigo presencial que señalen a su representado como el responsable plenamente del acto ilícito
Al respecto del anterior señalamiento efectuado por el defensor privado del acusado, cabe destacar el hecho de que la aprehensión del ciudadano CALDERON CARMONA JOSÉ ENRIQUE, se debió a labores de patrullaje por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía del Municipio Autónomo Bolivariano de Independencia del Estado Miranda, no constando únicamente el dicho de estos funcionarios, sino además la declaración de una persona que sirvió como testigo del procedimiento y de la posterior aprehensión realizada, por tanto, más allá de constatar la veracidad o no de tales señalamientos, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, las cuales comprometen seriamente la responsabilidad penal del ciudadano CALDERON CARMONA JOSÉ ENRIQUE y corresponderá en la fase de Juicio Oral y Público determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. PAUL MILANES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CALDERON CARMONA JOSÉ ENRIQUE, contra la decisión dictada en Audiencia de Flagrancia en fecha 02 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. PAUL MILANES, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CALDERON CARMONA, contra la decisión dictada en Audiencia de Flagrancia de fecha 02 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02/07/2008, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CALDERON CARMONA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE,
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº 7072-08.-