REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 de agosto de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7073-08
IMPUTADO (S): MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON
VICTIMA: PALMA MEDERA RICHARD EDUARDO
FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS Y CONCURSO REAL DE DELITOS Y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN FORMA INACABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMAR A LÓPEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho WILMAR A. LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 170 ibidem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ibidem, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS, establecido en el artículo 88 ejusdem; CONCURSO REAL DE DELITO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN FORMA INACABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, todos los antes señalados en GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA, en el Texto Sustantivo Penal; en perjuicio de ciudadano RICHARD EDUARDO PALMA MADERA. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 22 de Julio de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7073-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 30 de Julio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 01 de Julio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2 Comisaría de Charallave, suscrita por los funcionarios ECHAZURÍA EDGAR y QUINTERO ALEXIS, quienes entre otras cosas exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión los imputados de autos MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON.
(Folios 17 al 20 del Exp)

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Julio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Dirección e Investigación y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario QUINTERO ALEXIS, realizada al ciudadano DIAZ TORREALBA WILFREDO JOSE, quien funge como testigo de los hechos ocurridos.
(Folio 25 del Exp.)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Julio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Dirección e Investigación y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario QUINTERO ALEXIS, realizada al ciudadano PALMA MADERA RICHARD EDUARDO, en su condición de Víctima, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 26 del Exp.)

4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: suscrita por los funcionarios ECHAZURÍA EDGAR y QUINTERO ALEXIS, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión de los imputados de autos: MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, además de las características de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los mismos. (Folios 21 al 24 del Exp.)

5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 02 de Julio de 2008, emanada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda Dra. GILDA SEQUERA YEPEZ, donde pone a la Orden del Tribunal de Control a los ciudadanos MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de Hechos Punibles.
(Folio 14 del Exp).
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realiza Audiencia de Presentación a los Imputados: MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 170 ibidem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ibidem, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS, establecido en el artículo 88 ejusdem; CONCURSO REAL DE DELITO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN FORMA INACABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, todos los antes señalados en GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA, en el Texto Sustantivo Penal; en perjuicio de ciudadano RICHARD EDUARDO PALMA MADERA, en dicha audiencia el Tribunal A-quo, dictaminó:

“este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Con relación a la aprehensión de los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA… WILMER JOSÉ MORA SALCEDO… CLAUDIO JESÚS PÉREZ LINARES… Y LUIS JEFERSON MEDINA ARIAS… de las actuaciones resulta evidente que los referidos ciudadanos fueron detenidos de forma flagrante en la comisión de un delito, cumpliéndose así los extremos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Ministerio Público los (sic) como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° MOTIVOS FÚTILES, en relación con el primer aparte del 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, en concordancia con los artículos 83 CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS y 88 CONCURSO REAL DE DELITO todos del CODIGO PENAL. Asimismo este tribunal considera que se puede estar en presencia Además del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN FORMA ICABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, y de acuerdo a lo manifestado por las partes, en base a lo que se desprende de las actas policiales, este Tribunal se acoge dicha calificación jurídica. TERCERO: Con relación al procedimiento aplicar en este caso el Ministerio Público ha solicitado se autorice la aplicación del Procedimiento Ordinario ya que faltan diligencias por practicar, entre ellos loas (sic) experticias e inspecciones, destinadas al total esclarecimiento de los hechos motivos por el cual este tribunal lo considera proceden (sic) y por ello lo acuerda. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal invocadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA… WILMER JOSÉ MORA SALCEDO… CLAUDIO JESÚS PÉREZ LINARES… Y LUIS YEFERSON MEDINA ARIAS… Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del 250 ordinales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° MOTIVOS FÚTILES, en relación con el primer aparte del 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, en concordancia con los artículos 83 CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS y 88 CONCURSO REAL DE DELITO todos del CODIGO PENAL. Asimismo este tribunal considera que se puede estar en presencia Además del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN FORMA ICABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, TODOS LOS ANTES SEÑALADOS EN GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA todos del CODIGO PENAL, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores de dicho hecho punible…; igualmente se evidencia la existencia de peligro de fuga con base a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado (sic) en caso de ser (sic) hallado culpable y peligro de obstaculización de la investigación tomando en consideración el dicho de la víctima en esta audiencia, de manera que se hace procedente y ajustado a derecho la petición fiscal motivo por el cual este tribunal, dicta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de dicho (sic) ciudadano, quedando con ella sometida (sic) al proceso y a la persecución penal…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Julio del 2008, el profesional del Derecho WILMER A. LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, presentó Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los Ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

“…A los fines de de (sic) decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, el ciudadano Juez recurrido consideró acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetuosamente, esta defensa difiere totalmente de los fundamentos esgrimidos por el ciudadano Juez recurrido, que le sirvieron de base para su decreto de medida de privación de libertad, e insiste, en que el propio procedimiento que da origen a la detención del imputado (sic), está afectado de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello, estamos en presencia en primer término de una detención inconstitucional, por ser violatoria del artículo 44 de la Carta Magna, y en segundo lugar de un decreto de detención judicial preventiva que desconoce del debido proceso, la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad como Principios elementales de nuestro Sistema panal acusatorio, y lo que considero más grave, es el hecho de que el ciudadano Juez recurrido, se abstrae de su obligación de ejercer el Control Judicial y Constitucional que le impone el artículo 282 de esta fase del proceso.

PETITORIO
Dada la no acreditación en autos de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de detención Judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos…, invocando además el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presunción de Inocencia y el Juzgamiento en libertad como principios rectores del sistema penal acusatorio vigente, respetuosamente solicito a los honorables miembros de la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se sirva admitir y dar el trámite correspondiente al presente Recurso de Apelación…; SEGUNDO: se sirva decretar con lugar el presente recurso y en consecuencia sea REVOCADO el decreto de detención Judicial Preventiva de Libertad; y TERCERO: se le concedan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad a los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, WILMER JOSE MORA SALCEDO, CLAUDIO JESÚS PÉREZ LINARES y LUIS JEFERSON MEDINA ARIAS, que les permitas (sic) conforme a derecho ser juzgado en libertad.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido Sentencia dictada el 02 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 170 ibidem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ibidem, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS, establecido en el artículo 88 ejusdem; CONCURSO REAL DE DELITO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN FORMA INACABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, todos los antes señalados en GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA, en el Texto Sustantivo Penal; en perjuicio de ciudadano RICHARD EDUARDO PALMA MADERA.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho WILMER A. LÓPEZ, en su carácter de Defensor de los imputados antes mencionados, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el sentenciador no estableció los plurales elementos de convicción que acreditan la presunta participación y autoría de los imputados, y que en consecuencia se le están violando los Principios rectores y elementales del Sistema Penal Acusatorio, tales como el Debido Proceso, La Presunción de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad, por lo que solicita se revoque la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus patrocinados y se le concedan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a sus defendidos.

Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados de fecha 02 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el sentenciador, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza y establece que:

“…1.- Resulta acreditado en efecto, de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y la cual estar (sic) tipificada como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° MOTIVOS FÚTILES, en relación con el primer aparte del 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, en concordancia con los artículos 83 CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS y 88 CONCURSO REAL DE DELITO todos del CODIGO PENAL. Asimismo este tribunal considera que se puede estar en presencia Además del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN FORMA INACABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, TODOS LOS ANTES SEÑALADOS EN GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA todos del CODIGO PENAL. Cabe destacar que en la presente audiencia de presentación este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos antes señalados, al igual que considera este Tribunal que se podría estar en presencia de la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, en forma inacabada, tipificada en el artículo 180-A del Código Penal.
2.- Que surgen fundados elementos de convicción de las actuaciones narradas anteriormente, para presumir que los imputados…han sido partícipes en la comisión de los hechos punibles, objeto de la presente investigación.
Dichos elementos de convicción devienen de: …
3.- Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un concurso real de delitos donde se pudiera imponer una pena mayor a diez (10) años en su límite máximo.
4.- De igual manera existe un peligro de obstaculización por parte de los imputados, por cuanto pueden influir en la victima donde pueden poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia todo de conformidad con el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
ciudadano: WILMER JOSÉ MORA SALCEDO, al cual se le sigue proceso ante este Circuito…por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ciudadanos: JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA… WILMER JOSÉ MORA SALCEDO… CLAUDIO JESÚS PÉREZ LINARES…Y LUIS JEFERSON MEDINA ARIAS… quienes fueron aprehendidos en fecha 30 de Junio de 2008…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° MOTIVOS FÚTILES, en relación con el primer aparte del 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, en concordancia con los artículos 83 CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS y 88 CONCURSO REAL DE DELITO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN FORMA INACABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, TODOS LOS ANTES SEÑALADOS EN GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA todos del CODIGO PENAL… en virtud que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 parágrafo primero y 252, numerales 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara….-”

Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 170 ibidem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ibidem, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS, establecido en el artículo 88 ejusdem; CONCURSO REAL DE DELITO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN FORMA INACABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, todos los antes señalados en GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA, en el Texto Sustantivo Penal; en perjuicio de ciudadano RICHARD EDUARDO PALMA MADERA.
Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido como son:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 01 de Julio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2 Comisaría de Charallave, suscrita por los funcionarios ECHAZURÍA EDGAR y QUINTERO ALEXIS, quienes entre otras cosas exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión los imputados de autos MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON.
(Folios 17 al 20 del Exp)

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Julio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Dirección e Investigación y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario QUINTERO ALEXIS, realizada al ciudadano DIAZ TORREALBA WILFREDO JOSE, quien funge como testigo de los hechos ocurridos.
(Folio 25 del Exp.)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Julio de 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía Dirección e Investigación y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario QUINTERO ALEXIS, realizada al ciudadano PALMA MADERA RICHARD EDUARDO, en su condición de Víctima, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 26 del Exp.)
4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: suscrita por los funcionarios ECHAZURÍA EDGAR y QUINTERO ALEXIS, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión de los imputados de autos: MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, además de las características de las evidencias de interés criminalistico incautadas a los mismos. (Folios 21 al 24 del Exp.)

5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 02 de Julio de 2008, emanada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda Dra. GILDA SEQUERA YEPEZ, donde pone a la Orden del Tribunal de Control a los ciudadanos MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de Hechos Punibles.
(Folio 14 del Exp).

5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 02 de Julio de 2008, emanada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda Dra. GILDA SEQUERA YEPEZ, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control a los ciudadanos MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de Hechos Punibles.
(Folio 14 del Exp).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer medida de privación preventiva de libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponerse, y la magnitud del daño causado, en razón de que los delitos por los cuales son enjuiciados ameritan una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, solo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

LA SALA SE PRONUNCIA

Única Denuncia: de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los Imputados de Auto.

El recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les ha violentado los Principios rectores y elementales del Sistema Penal Acusatorio, tales como el Debido Proceso, La Presunción de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad, por lo que solicita se revoque la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus patrocinados y se le concedan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a sus defendidos; para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...” (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, esta Sala verifica que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1 y 2 del artículo 251 artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 170 ibidem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ibidem, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS, establecido en el artículo 88 ejusdem; CONCURSO REAL DE DELITO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN FORMA INACABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, todos los antes señalados en GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA, en el Texto Sustantivo Penal; en perjuicio de ciudadano RICHARD EDUARDO PALMA MADERA.

Por tanto, observa ésta Sala que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los citados imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la medida dictada el 02 de Julio de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados: MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del artículo 250, numerales 1° y 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 170 ibidem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ibidem, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS, establecido en el artículo 88 ejusdem; CONCURSO REAL DE DELITO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN FORMA INACABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, todos los antes señalados en GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA, en el Texto Sustantivo Penal; en perjuicio de ciudadano RICHARD EDUARDO PALMA MADERA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER A. LÓPEZ; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados: MEDINA PANTOJA JEISER ANTONIO, MORA SALCEDO WILMER JOSÉ, PÉREZ LINARES CLAUDIO JESÚS y MEDINA ARIAS LUIS JEFERSON, mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del artículo 250, numerales 1° y 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 170 ibidem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 ibidem, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS, establecido en el artículo 88 ejusdem; CONCURSO REAL DE DELITO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN FORMA INACABADA POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, todos los antes señalados en GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA, en el Texto Sustantivo Penal; en perjuicio de ciudadano RICHARD EDUARDO PALMA MADERA. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7073-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems