REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 14 de agosto de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7088-08
IMPUTADO: MEDINA COLON RICARDO ENRIQUE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ÁNGEL BASTARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
AUTO DE ADMISION DEL RECURSO
En fecha 08 de Agosto de 2008, se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7088-08, contenida del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, Defensor Público Penal del ciudadano MEDINA COLON RICARDO ENRIQUE, contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2008, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el defensor público Abg. LUÍS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, de otorgar Permiso de Supervisión Especial, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios. -
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al JUEZ RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el profesional del Derecho LUÍS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, Defensor Público, del ciudadano MEDINA COLON RICARDO ENRIQUE, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha 12 de Junio de 2008, ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha 26 de Junio de 2008, por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al 5to día hábil para su interposición tal y como se desprende del cómputo cursante al folio número Once (11) de la presente Compulsa; y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública en cuanto a la decisión de declarar Sin Lugar la solicitud realizada por el defensor público Abg. LUÍS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, de otorgar Permiso de Supervisión Especial, al ciudadano MEDINA COLON RICARDO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 12 de Junio de 2008, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, Defensor Público del ciudadano antes mencionado, contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2008, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el defensor público Abg. LUÍS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, de otorgar Permiso de Supervisión Especial, al ciudadano MEDINA COLON RICARDO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 7088-07
RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems