REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

CAUSA N° 7066-08.

ACUSADOS: HAMUAI BATIKADE ANTONIO FERNANDO, SALAZAR AMOROSO LUCIO LUIS, SANCHEZ ROJAS JEAN CARLOS, ROJAS MARTÍNEZ LAURA YOLANDA, LABRADOR PIÑERO JESÚS JAVIER Y GUILLEN RUIZ JEAN CARLOS.
VICTIMA: ADORACIÓN PASTOR DÍAZ (OCCISA)
VICTIMAS INDIRECTAS: ALEJANDRO HERNANDEZ y CONSUELO DÍAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS INDIRECTAS: ABG. EDDI ROSALES SANNAZZARO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO, FISCAL PRIMERO DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: SECUESTRO, HURTO Y FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, IMPORTACIÓN DE DIVISAS EXTRANJERAS HACIA EL TERRITORIO VENEZOLANO, OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO O MEDIOS FRAUDULENTOS Y UTILIZACIÓN DE MEDIOS INFORMÁTICOS PARA LA OBTENCIÓN DE DIVISAS EN FORMA FRAUDULENTA.
MOTIVO: APELACION DE PRORROGA.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO, contra la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, dictada en fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ACUERDA UNA PRORROGA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, HURTO Y FRAUDE, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, IMPORTACIÓN DE DIVISAS EXTRANJERAS HACIA EL TERRITORIO VENEZOLANO, OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO O MEDIOS FRAUDULENTOS Y UTILIZACIÓN DE MEDIOS INFORMÁTICOS PARA LA OBTENCIÓN DE DIVISAS EN FORMA FRAUDULENTA.

En fecha 16 de Julio de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el Nº 7066-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 18 de Julio se admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de Junio de 2008 (folios 03 al 09 de la Compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto en los siguientes términos:

“...Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, por tanto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prorroga de un (01) año y seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las personas de los imputados de autos, anteriormente identificados, en la presente causa identificada Nro. 4C2193-06. SEGUNDO: se declara Sin Lugar las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por la pública, en relación a la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad impuestas a sus representados…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 16 de Junio de 2008 (folios 18 al 25 de la compulsa), la Defensora Pública Penal, Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JESUS JAVIER LABRADOR PIÑERO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 10 de Junio de 2008, y lo hace en los siguientes términos:

“…Es por lo que esta defensa, funda su apelación en que la decisión del Tribunal Cuarto de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de que al acordarle una prorroga de un (01) año y seis (06) meses, además de los dos (02) años de detención sin que se resuelva su situación jurídica, la prolongación del proceso por causas no imputables a mi defendido y no permitirle afrontar su proceso en libertad, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución, lo priva de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
CAPITULO III
Se basa la apelación, realizada por esta Defensa Pública en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, al ACORDAR LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público, sin tomar en consideración normativas previstas en el texto adjetivo penal, así como derechos Constitucionales que tiene mi defendido, como lo es, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas le causa en consecuencia un gravamen irreparable a mi defendido, ciudadano JESUS JAVIER LABRADOR PIÑERO.
Si bien es cierto, que esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la excepcionalidad de la solicitud de prorroga, no es menos cierto que antes de aplicar dicha prorroga debe tomarse en consideración, si las causas del diferimiento son imputable al imputado y tomar en consideración además, los principios y garantías que establece tanto la Constitución, los Pactos Internacionales y la normativa que rige en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a los derechos del imputado en materia de libertad.
En nuestra norma adjetiva penal, se establece, no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además, el artículo 1, refiere el juicio previo y el debido proceso y que este, es decir el proceso, se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…
…Por otro lado, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa o sustitutiva) puede exceder del plazo de dos años, es este el lapso de duración de la medida de coerción personal…
Las causas graves a los cuales hace referencia la norma, no fueron fundamentadas, ni en la solicitud fiscal ni el la decisión del Tribunal, pues no son causas graves, la calificación jurídica hecha, es decir el delito imputado, porque estas consideraciones las señala la norma como limite para la imposición de las medidas de coerción personal y cuando se refiere a la excepcionalidad de la prorroga señala causas graves como justificación para exceder del lapso de dos (02) años sin que sea resuelta la situación jurídica planteada.
Al respecto la defensa señala, ¿Qué causas graves motivaron a que han transcurridos casi dos (02) años sin que se realice los actos procesales en la presente causa?. Indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe al delito imputado, tampoco por culpa de mi defendido, pues él esta detenido y sujeto a un régimen carcelario. En tal sentido, alegar la calificación jurídica en el presente caso, no es referirse a la causa grave a la que se refiere la norma, como justificativo de la dilación del proceso.
No se puede olvidar en el presente caso, que sobre mi defendido esta presente la Presunción de Inocencia, que no puede existir penas anticipadas, que mi defendido no ha sido condenado por delito alguno.
CAPÍTULO IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, mediante la cual acuerda una prorroga de un (01) año y seis (06) meses en perjuicio de mi defendido, ciudadano JESUS JAVIER LABRADOR PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer y único punto a ser revisado por este Tribunal Colegiado es la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la prorroga de un (01) año y seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, lo siguiente:
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”

Si bien es cierto que el artículo anteriormente transcrito, indica los límites de la duración de la detención preventiva, de igual forma señala la posibilidad que existe de la prolongación de la medida de coerción personal, siempre y cuando esta prolongación se fundamente en la existencia de causas graves que la justifiquen y como puede observar este Tribunal de Alzada, el lapso por el que fue acordada la prorroga de un año y seis meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO, no excede el lapso de pena mínima que pudiera llegar a imponerse para el delito de secuestro.

En relación al delito de SECUESTRO, se observa que no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 460 del vigente Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de veinte a treinta años, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

En este sentido, se aprecia que el delito que se le atribuye al acusado JESÚS JAVIER LABRADOR PIÑERO, es grave y que la pena que eventualmente podría imponérsele es severa.

Asimismo, tenemos:

Art. 460.- “El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años…”

Del artículo anteriormente transcrito, se puede determinar que en la presente causa, estamos ante la presunta comisión de un delito Pluriofensivo como lo es el delito de secuestro. Así mismo, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran magnitud, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS JAVIER LABRADOR PIÑERO

Y en este orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Por otra parte y en relación a la Proporcionalidad a la que insta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en sala Constitucional, que se transcribe a continuación:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Sentencia de año 2005, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.1899-05).

De lo anteriormente transcrito, constata esta Corte de Apelaciones que la decisión, mediante la cual se acordó una prorroga de un (01) año y seis (06) meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JESUS JAVIER LABRADOR PIÑERO, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que consideró que la misma es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS JAVIER LABRADOR PIÑERO, y confirmar la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del ciudadano: JESUS JAVIER LABRADOR PIÑERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada en fecha 10/06/2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ACUERDA UNA PRORROGA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado JESUS JAVIER LABRADOR PIÑERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE





RDMH/MOB/LAGR/GHA/yeb.-