REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08 de Agosto de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ.
CAUSA Nº: 1A-a 6403-07
PRESUNTO AGRAVIADO: URBINA VILLAROELL UGUETH URTAIN
DEFENSOR PRIVADO: REYES VASQUEZ ROMAN EDUARDO
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. ADRIÁN GARCIA GUERRERO, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, conocer de la presente causa signada con el Nº 6403-06 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Abg. REYES VASQUEZ ROMAN EDUARDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano URBINA VILLAROEL UGUETH URTAIN, contra el Abg. ADRIAN GARCIA GUERRERO, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

PRIMERO
ESTA SALA PARA RESOLVER OBSERVA:

Que el accionante señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, como presunto Agraviante al ciudadano Abg. ADRIAN GARCIA GUERRERO, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante Abogado ROMAN EDUARDO REYES VÁSQUEZ, en su carácter de defensor Privado del Ciudadano URBINA VILLAROEL EGUETH URTAIN, interpone en fecha 02 de Mayo de 2007, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, alegando el accionante violación a las garantías constitucionales al Debido Proceso, quien entre otras cosas señala:

“…Yo, Román Eduardo Reyes Vásquez, me dirijo a ustedes actuando en mi condición de Abogado Defensor del ciudadano Ugueth Urtain Urbina Villarroel titular de la cédula de identidad Nº 11.945.483, recluido en el Internado Judicial Rodeo; de conformidad con las facultades previstas en los artículos Nº 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Nº 18 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; Nº 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Nº 2.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Nº 23, 27 Y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estricta relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer un Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la conducta omisiva del Abogado Adrián García Guerrero, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en atención a las siguientes consideraciones:
Es un hecho público y notorio (por haber sido reseñado en los diarios y demás medios de comunicación nacional) que el día 27 de marzo de 2007, el colega Adrián García Guerrero Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, actuando de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 365 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle lectura a la parte Dispositiva del Fallo mediante el cual condenó a mi representado a cumplir la pena de 14 años y 4 meses de prisión, reservándose el lapso legal para publicar el texto íntegro de dicha sentencia

El día lunes 30 de mayo se revisó la Auto-Consulta del Sistema Juris 2000 del referido Circuito Judicial Penal y se observó que en el Asunto Nº MP21-P-2005-003004, existía un asiento publicado el día 23 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal consideró que por cuanto para el día 13 de abril estaba fijada la publicación del texto integro de la sentencia según el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se realizó dada la complejidad del caso y el cúmulo de trabajo, acordando publicar la referida sentencia con posterioridad y una vez publicada la misma se procedería a notificar a las partes.
Posteriormente se pudo observar del Calendario de Audiencias correspondiente al Juzgado Segundo de Juicio, el cual reposa en la Sala de Audiencia Nº 04 de dicho Circuito, que habían transcurrido VEINTIUN (21) DIAS DE AUDIENCIA desde el día 27 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.
El Tribunal Segundo de Juicio, lleva 21 días hábiles desde que leyó el Dispositivo de la Sentencia en fecha 27 de marzo de 2007, sin publicar la sentencia, lo cual constituye una omisión que viola el derecho fundamental de mi representado a ejercer el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva contenido en el Libro IV, Título 111, Capítulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que los derechos de mi defendido se encuentran ilegalmente limitados de forma indefinida hasta que el Tribunal decida publicarla. Circunstancia que nos limita la posibilidad de ejercer las facultades contenidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, constituye también una omisión violatoria del Debido Proceso el hecho que el contenido del auto dictado en fecha 23 de abril de 2007, no fue debidamente notificado a las partes, pese ha haber sido dictado fuera de audiencia y diez días después del 13 de abril, fecha limite para publicar la sentencia. Esta circunstancia viola el Derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso a la luz de los artículos 175 en su único aparte y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es evidente ciudadanos Jueces superiores…las omisiones de publicar la sentencia en el lapso legal y la debida notificación del auto dictado extemporáneamente e inaudita parte, viola directamente la garantía al Debido proceso de mi defendido, razón por la cual solicitamos se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Petitum
En atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, tanto en el orden del derecho penal interno como internacional, solicitamos se ordene el cese de la violación de las garantías constitucionales del ciudadano Ugueth Urtaín Urbina Villarroel, entendiéndose que el Debido Proceso es un Derecho Humano Fundamental que no puede ser limitado ni restringido por el Estado sin que tal vulneración genere una responsabilidad personal y directa tanto de los funcionarios agraviantes como del Estado como sujeto de derecho internacional.
El debido proceso es un derecho y una garantía ´favor rel' que no puede ser vulnerada por el exceso de trabajo de un tribunal o por la complejidad del caso, ya que los lapsos procesales son parte de esta garantía judicial así como de la garantía a un plazo razonable, al derecho a la defensa, al derecho a ser notificado, al derecho a una tutela judicial efectiva, a una oportuna respuesta, a recurrir del fallo, entre otros.
Consideramos que tales violaciones deben cesar de forma inmediata y exigimos la restitución de la situación jurídica infringida en el supuesto de que se anulen las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público o en su defecto, se le ordene dictar inmediatamente la sentencia definitiva. Es todo.”

TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El accionante Abogado ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, interpone en fecha 02 de Mayo de 2007, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, a favor del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARROEL, por violación a las garantías constitucionales al Debido Proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido de alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que entre otras cosas, sentó lo siguiente:

“…De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que ´(...) se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control (...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión del derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan sólo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el precedente judicial citado, de manera que, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término ´sentencia` a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Decimosexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.”

Así, las cosas el anterior criterio jurisprudencial, queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del estado Miranda, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARROEL, contra el Abg. ADRÍAN GARCÍA GUERRERO, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Y así se Declara.-

LA CORTE SE PRONUNCIA:

Ahora bien, esta Alzada, al verificar el contenido de las presentes actuaciones, observa que al folio Nº Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Abg. ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, en su condición de Defensor privado del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARROEL, mediante la cual, desiste de la acción de amparo constitucional incoada, en los siguientes términos:
“Me dirijo a ustedes en mi condición de abogado defensor del ciudadano Ugueth Urbina actuando en este acto como parte Recurrente del Recurso de Amparo que cursa por ante esa Corte con el Nº 6403-07, a los fines de exponer:

´Visto que el Tribunal recurrido en amparo por omisión, ya publicó la sentencia definitiva y que ya se interpuso el Recurso de Apelación respectivo, decae la acción de amparo por haber cesado la violación, razón por la cual formalmente Desisto del Recurso de Amparo interpuesto, dejando expresa constancia que se nos violó la Tutela Judicial efectiva sin control Jurisdiccional…`

En tal sentido, resulta oportuno precisar que, en materia de amparo constitucional, se encuentran excluidas todas las formas de autocomposición procesal, esto, con la excepción, del desistimiento unilateral de la acción, por parte del solicitante de la protección constitucional, en tal sentido, los artículos 25 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Artículo 37.- La desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.

No obstante, es de significar que, para desistir de la acción de amparo constitucional, se necesita facultad expresa, tal como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente proceso, por remisión expresa, del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicable al presente proceso, por remisión expresa, del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, señala:

Artículo 440.- Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Sien embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el Abg. ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, dice actuar en la condición de Defensor privado del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARROEL y, aún así, no cursa en autos, instrumento alguno que, legitime tal carácter; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 926 de fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), dictada bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sostuvo:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera).
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006…”
Ahora bien, no constando en autos, copia certificada de la designación como defensor que, hiciere el ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARROEL, al Abg. ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, con atribuciones expresas para desistir, como tampoco, copia certificada de la juramentación del mismo, las cuales, debió acompañar el accionante a su solicitud de amparo, resulta simple concluir que, el Abg. ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, carece de legitimidad, tanto, para intentar la acción incoada, como para desistir de la misma, esto, último, tal y como lo sostuvo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 63 de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008), dictada bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en cuyo texto se precisó:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto`. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004 (Caso: José Rafael Figueroa Landaeta) dejó sentado lo siguiente:
´(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.

Criterio reiterado en sentencia signada con el número: 915, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en los siguientes términos:

“…Al respecto, la Sala observa que el prenombrado abogado no trajo al expediente, el documento que acredite el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, lo cual no permite constatar a esta Sala si el mismo está facultado para disponer del objeto y del derecho en litigio. En este contexto, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

´Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.`

Al hilo de los argumentos señalados, esta Sala concluye que en el caso sub júdice, no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal intentado por la supuesta representación judicial del presunto agraviado surta los efectos que le atribuye la ley. En consecuencia, el desistimiento intentado por el prenombrado abogado, quien aduce ejercer la representación judicial del ciudadano Amílcar José Briceño, carece de validez, por no constar en autos el poder que supuestamente le fue otorgado. Así se declara…”

Motivos por los cuales, esta Corte, NIEGA HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado el Abg. ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, quien dice actuar, en la condición de Defensor privado, del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARROEL, ello, por carecer de las facultades indispensables, para realizar tal actuación, ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, es de significar que, la sola ausencia de instrumentos que, evidencien la condición de Defensor del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARROEL, que en el presente proceso, se atribuye el Abg. ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, no desmerita, la acción constitucional incoada, por cuanto, tal situación, puede ser convalidada, a través de un despacho correctivo, todo, conforme a lo previsto, en el artículo 18.1º de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem; no obstante, como quiera que, de la revisión del archivo de esta Corte, se pudo constatar que, ante la misma, cursa expediente signado con el número: 6466-07, de la nomenclatura interna de este Organismo Jurisdiccional de Alzada, a cuyos folios, cursa sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007), por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el proceso seguido contra el ciudadano: UGUETH URTAIN URBINA VILLARROEL -entre otros-, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, lo cual, trae consigo, la cesación de la violación constitucional denunciada, por lo cual, resulta forzoso concluir, en la inadmisibilidad de la acción constitucional incoada, todo, conforme a lo previsto en el artículo 6.1º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, dispone: Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” ASI SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su competencia para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional incoada, ello, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Niega homologación al desistimiento a la Acción de Amparo Constitucional incoada, realizado por el Abg. ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, quien dice actuar, en la condición de Defensor Privado, del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARROEL, ello, por carecer de las facultades indispensables, para realizar tal actuación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in-fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicables al presente proceso, por remisión expresa, del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, quien dice actuar, en la condición de Defensor Privado, del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARROEL, esto, conforme a lo dispuesto en el cardinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada Notifíquese y Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)


LA JUEZA

EVELIN PERDOMO
LA JUEZA

MARÍA DEL PILAR OSORIO



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-6403-07
JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems