Los Teques, 08 de agosto de 2008
198° y 149°


CAUSA Nº 6603-07
PONENTE: RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
CONDENADO: SERGIO ALIMENTI SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR JOSÉ BUENO
VICTIMAS: SULBARAN GERARDO ANTONIO y PARRA ECHENIQUE DEIBY ELBANO
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR JOSÉ BUENO, en su carácter de Defensor Privado del condenado SERGIO ALIMENTI SALAZAR; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de junio de 2007 y publicada el 23 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Condena al Ciudadano antes mencionado a cumplir la pena UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6603-07, designando ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, a quien se le concedió el Beneficio de jubilación, siendo designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo, según oficio N° CJ-07-2436, de fecha 10 de octubre de 2007, el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA; y en virtud de encontrarse disfrutando de su periodo vacacional correspondiente, ha sido nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2008, según oficio N° CJ-08-1289 como Juez Temporal el Abg. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2007, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio de 2008, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del acusado de autos, su Defensa Privada, el Representante del Ministerio Público y el ciudadano DEIBY ELBANO PARRA ECHENIQUE, en su condición de víctima; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N°. 6603-07, contentiva de Tres (03) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:




PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


CONDENADO: SERGIO ALIMENTI SALAZAR: Titular de la cédula de identidad No. 12.301.132, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-05-1974, residenciado en: Urbanización Paraíso del Tuy, parcela 754, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. VICTOR JOSÉ BUENO.

VICTIMAS: DEIBY ELBANO PARRA ECHENIQUE y GERARDO ANTONIO SULBARAN

FISCAL: Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, procedió a fijar el juicio oral y público en la causa seguida al acusado SERGIO ALIMENTI SALA ZAR, culminando el mismo en fecha 26 de junio del 2007; y en fecha 23 de julio de 2007, publicó texto integro de la sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

“ …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia del juicio oral y público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuáles son apreciadas según lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 353, 354, 355, 356 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que a continuación se valoran:
1°) La declaración del ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, testigo víctima, quien expuso en su declaración de la audiencia del 12 de junio de 2007, lo siguiente:
‘Era un 19 de septiembre transitaba en la moto en la vía la raisa (sic) y una persona llego y nos arrollo no se de detalles por que perdí la memoria y nos cuentan que el padre fue y dijo que era el hijo que venia conduciendo ebrio y que el hijo lo tenían en una clínica y estaba en exceso de licor y hay un poco de cambios en los croquis y ponen que yo estaba conduciendo en el medio de la calle y no es así y yo me acuerdo que se para una camioneta y yo me le aparte pero no fui al medio de la vía y a los tres meses fue que desperté del accidente, el papa del ciudadano fue hasta allá y dijo que su hijo pequeño estaba conduciendo y después vi el expediente y supe que el nos arrollo, quede discapacitado, no soy bachiller se me ha hecho muy difícil todo hasta ahora. Es todo’.
El testigo al ser sometido al interrogatorio de las partes manifestó que el andaba conduciendo la moto el día 19 de septiembre, de seis a siete de la noche, que iba con Gerardo, que llevaba su casco y una vestimenta de trabajo, que el compañero también llevaba casco; que el golpe se lo dan por detrás y que fue tanto que la moto se fue de un lado y casi cae arriba del carro; que no giró a ningún lado; que eso ocurrió en momentos de segundo y no le dio chance de nada; que fue tan rápido que si se da cuenta se lanza de la moto; que su lesión fue en la cabeza y tuvo unos coágulos de sangre que no le dejaban oxigenar bien el cerebro; que estuvo tres meses en el Hospital Universitario; que al acompañante se le partió el fémur y el peroné; que tenía licencia de conducir de 4° grado, que le chocan la moto por donde está el stop.
Se evidencia que coincide parcialmente con el dicho del otro testigo-víctima, ciudadano GERARDO ANTONIO QUINONES SULBARAN, específicamente en que el accidente ocurrió el día 19 de septiembre en horas de la noche por la vía La Raiza, en que Deybi iba conduciendo la moto y Gerardo iba de pasajero, cuando fueron impactados por un vehículo por la parte de atrás de la moto, que resultaron lesionados y que no hicieron ningún cruce. Así mismo coincide parcialmente con la declaración del funcionario, ciudadano ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ, en lo referente a que ocurrió el accidente en fecha 19 de septiembre en horas de la noche en la vía La Raiza, Municipio Santa Teresa del Tuy.
De igual manera coincide, al ser concatenada, con las pruebas de Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano GERARDO QUINONES SULBARAN por la Médico Forense MINERVA BARRIOS (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE por la Médico Forense MINERVA BARRIOS (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/02/2005, realizado al ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, suscrito por la Dra. ANA ACEVEDO (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). E.- Informe Psicológico de fecha 18/05/06 realizado por el Licenciado ROGER GARCE. G.- Informe Médico Psiquiátrico de fecha 18/05/05, realizado por la Dra. MARIA SALAZAR.
En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto.
Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia parcialmente por cuanto incurre en contradicción con el dicho del otro testigo víctima en cuanto a que señalaba que los dos llevaban casco y el otro testigo víctima señala que sólo llevaba casco Deiby, así como con lo dicho por el funcionario, ciudadano ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ, quien señaló que al momento de levantar las actuaciones no se observó casco en el lugar y que el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE no portaba licencia de conducir; lo que implica que se ha constituido en prueba para dejar como probado por este juzgador en que el día 19 de septiembre en horas de la noche por la vía La Raiza, ocurrió el accidente de la moto que era conducida por el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, quien iba en compañía del ciudadano GERARDO ANTONIO QUINONES SULBARAN, con un vehículo conducido por el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, y de las lesiones graves sufridas por los ciudadanos DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE y GERARDO ANTONIO QUIÑONES SULBARAN a consecuencia de dicho accidente.
2°) La declaración del ciudadano GERARDO ANTONIO QUIÑONES SULBARAN, testigo- víctima, quien expuso en su declaración de la audiencia del 12 de junio de 2007, lo siguiente:
‘Ese día nosotros íbamos por la raisa (sic) tranquilos por el canal y nos dan ese perolazo y no se que carro fue, no se quien fue nosotros quedamos allí y el papa del señor fue a la casa y dijo que iba a hacerse cargo de los gastos y mas nunca fue a la casa. Es todo’
El testigo al ser sometido al interrogatorio de las partes manifestó que iban en una moto Deybi y el, cuando ocurre el accidente y les dan el golpe, como las 8:30 horas de la noche, que Deybi iba conduciendo y el iba de pasajero, que Deiby llevaba casco y el no, que iban por el lado derecho en la vía La Raiza, que el golpe fue por detrás, que cayó sentado y la moto por arriba, y veían carros por atrás, no de frente; que no hicieron ningún cruce, que iban hacia Santa Teresa, que el pavimento estaba seco, que no venía haciendo ningún tipo de piruetas, que no sabía si Deybi tenía Licencia o certificado médico, que venían de Dos Lagunas, que perdió el conocimiento y luego lo auxiliaron los bomberos.
Se evidencia que coincide parcialmente con el dicho del otro testigo-víctima, ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, específicamente en que el accidente ocurrió el día 19 de septiembre en horas de la noche por la vía La Raiza, en que Deybi iba conduciendo la moto y el iba de pasajero, cuando fueron impactados por un vehículo por la parte de atrás de la moto, que resultaron lesionados y que no hicieron ningún cruce. Así mismo coincide parcialmente con la declaración del funcionario, ciudadano ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ, en lo referente a que ocurrió el accidente en fecha 19 de septiembre en horas de la noche en la vía La Raiza, Municipio Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.
De igual manera coincide, al ser concatenada, con las pruebas de Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano GERARDO QUINONES SULBARAN por la Médico Forense MINERVA BARRIOS (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE por la Médico Forense MINERVA BARRIOS (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/02/2005, realizado al ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, suscrito por la Dra. ANA ACEVEDO (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). F.- Informe Psicológico de fecha 18/05/06 realizado por el Licenciado ROGER GARCE. G.- Informe Médico Psiquiátrico de fecha 18/05/05, realizado por la Dra. MARIA SALAZAR
En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto.
Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia parcialmente por cuanto incurre en contradicción con el dicho del otro testigo víctima en cuanto a que DEYBI señalaba que los dos llevaban casco y el señala que sólo llevaba casco Deiby, así como con lo dicho por el funcionario, ciudadano ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ, quien señaló que al momento de levantar las actuaciones no se observó casco en el lugar; lo que implica que se ha constituido en prueba para dejar como probado por este juzgador en que el día 19 de septiembre en horas de la noche por la vía La Raiza, ocurrió el accidente de la moto, que era conducida por el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, quien iba en compañía del ciudadano GERARDO ANTONIO QUIÑONES SULBARAN, con un vehículo conducido por el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, y de las lesiones graves sufridas por los ciudadanos DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE y GERARDO ANTONIO QUINONES SULBARAN a consecuencia de dicho accidente.
3°) La declaración del Funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, ciudadano ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ, quien expuso en su declaración de la audiencia del 12 de junio de 2007, lo siguiente:
‘Si lo ratifico en su contenido y firma, este es el croquis elaborado por mi persona al llegar al sitio estaba todo igual el vehículo N° 1 iba con dirección Charallave- Santa Teresa, la motocicleta tuvo daños en la parte delantera izquierda, nunca tuvo daños en la parte trasera. Es todo’.
El testigo al ser sometido al embate de las partes manifestó que fue notificado para ir al sitio del accidente, que era ya de noche, nueve o diez de la noche, que el hecho había ocurrido como media hora antes, en la carretera Nacional La Raiza, que es oscura y no tiene alumbrado, que el pavimento estaba seco, no había llovido, que el vehículo sufrió daños en el capó y parabrisas delantero, que la moto tenía un impacto en la parte delantera izquierda, que se sabe como ocurre el accidente porque en el croquis se ve la ruta del vehículo N° 2, y que si este le hubiera dado en la parte trasera a la motos tuviera la mica rota, la moto no recibió impacto en la parte trasera, que cuando llegó al sitio ya la policía había trasladado a las personas, que se veían en el sitio partículas de mica del vehículo y la motos (sic) quedó en el mismo sitio, que la moto hace un giro indebido para hacer uso de la carretera, que la moto tenía que circular en el hombrillo al hacer un giro, tenía que tener precaución, los vehículos quedaron grafitados donde los encontró, que los ciudadanos no portaban casco, que los funcionarios le dijeron que no tenían casco protector, se grafican en el croquis rastros de frenos de 4,20 metros; que cuando llegó al hospital y el galeno de guardia le informó que uno de los ciudadanos había sufrido fractura de tibia y peroné y el otro traumatismo craneoencefálico; y que no portaban documentos las personas ingresadas; que el conductor del vehículo estaba solo en el lugar del accidente y que le manifestó que venía por la carretera totalmente oscura y que unos motorizados estaban allí y trató de frenar y les llegó; que posteriormente revisa en Internet y los ciudadanos no portaban licencia; y que el señor Sergio Alimenti Salazar portaba licencia de tercero y quinto grado; que la moto sufrió daño en la parte delantera izquierda.
Y al concatenarla con las demás pruebas se evidencia que coincide parcialmente con el dicho de los testigos-víctima, específicamente en que el accidente ocurrió el día 19 de septiembre de 2004 en horas de la noche por la vía La Raiza, entre una moto que era conducida por el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, quien iba en compañía del ciudadano GERARDO ANTONIO QUINONES SULBARAN, con un vehículo conducido por el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, y de las lesiones graves sufridas por los ciudadanos DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE y GERARDO ANTONIO QUIÑONES SULBARAN a consecuencia de dicho accidente.
Así mismo coincide con la declaración del funcionario, ciudadano LARRY JOSE SUAREZ GRANADOS, en lo referente a que ocurrió el accidente en fecha 19 de septiembre de 2004 en horas de la noche en la vía La Raiza, Municipio Santa Teresa del Tuy, estado Miranda y que los lesionados fueron trasladados al hospital, que el sitio donde ocurren los hechos era oscuro y era una carretera nacional.
De igual manera coincide, al ser concatenada, con las (sic) prueba de Croquis del accidente, de fecha 19/09/04, realizado y suscrito por Vigilante (TT) 5827 ORBIT MOYETONES en el lugar de los hechos. B.- Reporte de accidente, de fecha 19/09/04 realizado como prueba de la colisión realizado y suscrito por Vigilante (TT) 5827 ORBIT MOYETONES.- C.Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano GERARDO QUINONES SULBARAN por la Médico Forense MINERVA BARRIOS (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). D.Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE por la Médico Forense MINERVA BARRIOS (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). E.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/02/2005 practicado al ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, suscrito por la Dra. ANA ACEVEDO (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos que iban en la moto no portaban casco y que el que conducía la moto no tenía licencia y que el impacto no fue por la parte trasera, de igual forma se desprende que el conductor de la moto que hizo un giro indebido, produciéndose el impacto por la parte de un costado.
Estableciéndose que dicho testimonio se aprecia parcialmente por cuanto lo señalado en el croquis del accidente en relación al rastro de frenos de 4,20 metros y lo cuál es ratificado en la audiencia, lleva a este juzgador a considerar que lo mismo no es cierto en virtud de que en razón de dicha medida de freno la velocidad del vehículo debería haber sido de 29.14 kilómetros por hora según los conocimientos científicos, tomando en consideración la ecuación universal de rastros de frenos para determinar la velocidad de un vehículo, a saber: Fricción de pavimento: 0,8 para neumáticos y pavimentos en buen estado. Rastros de frenos: 4,20 metros.
Fórmula: V-l5,9 v d a f
Aplicación de la fórmula:
V: 15,9 v,20x0,8
V: 15,9 v 3,36
V: 15,9 x 1,83
V. 29,14 km/h
En virtud de lo cuál si el vehículo hubiese ido a esa velocidad el conductor hubiese podido maniobrarlo impidiendo el accidente según las máximas de experiencia. Aunado a lo dicho en el debate oral y público por el acusado, ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, quien reconoce que iba conduciendo a una velocidad de sesenta kilómetros por hora.
Lo cuál lleva a este Juzgador a considerar que el acusado, ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, no iba conduciendo a esa velocidad, por lo que el presente testimonio sólo es valorado parcialmente en cuanto al lugar y tiempo en que ocurrió el accidente objeto del presente juicio; lo que implica que se ha constituido en prueba para dejar como probado por este juzgador en que el día 19 de septiembre en horas de la noche por la vía La Raiza, ocurrió el accidente de la moto, que era conducida por el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, quien iba en compañía del ciudadano GERARDO ANTONIO QUIÑONES SULBARAN, con un vehículo conducido por el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, y de las lesiones graves sufridas por los ciudadanos DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE y GERARDO ANTONIO QUINONES SULBARAN a consecuencia de dicho accidente; así como de que los ciudadanos que iban en la moto no portaban casco y que el que conducía la moto no tenía licencia y que el impacto no fue por la parte trasera, de igual forma se desprende que el conductor de la moto hizo un giro indebido, produciéndose el impacto por un costado.
4°) La declaración del ciudadano LARRY JOSE SUAREZ GRANADOS, Funcionario Policial, quien expuso en su declaración de la audiencia del 12 de junio de 2007, lo siguiente:
‘Me desplazaba a la altura de la vía la raiza, no recuerdo la hora y ya era oscuro y se tranca la vía la raiza por completo y fuimos abriendo paso y llegamos al sector del coliseo y había impactado una moto con un vehículo y notificamos al comando a los fines de que llamaran a los bomberos y a transito y no llego nadie y coordinamos con las personas que estaban allí y consiguieron una tabla e inmovilizamos al ciudadano y los trasladamos al hospital a los dos y luego en el hospital es que llega la comisión de transito y le manifestamos todo lo ocurrido. Es todo’.
El testigo al ser sometido al embate de las partes manifestó que era de noche cuando ocurre el hecho, andaban el y tres funcionarios más en una Unidad de Radiopatrulla; que cuando llegan al sitio habían dos personas lesionadas, una con una herida en una pierna y la otra inconsciente en el piso, que el sitio donde ocurre el hecho estaba oscuro y era una carretera nacional, que la moto estaba golpeada en un costado, que no vio ningún casco en el sitio, que trasladaron los heridos al Hospital de Santa Teresa.
Y al concatenarla con las demás pruebas se evidencia que coincide parcialmente con el dicho de los testigos-víctima, específicamente en que el accidente ocurrió en horas de la noche por la vía La Raiza, que habían dos lesionados a consecuencia de dicho accidente; que el sitio donde ocurren los hechos era una carretera nacional.
Así mismo coincide con la declaración del funcionario, ciudadano ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ, en lo referente a que ocurrió el accidente en horas de la noche en la vía La Raiza, Municipio Santa Teresa del Tuy, estado Miranda y que los lesionados fueron trasladados al hospital, que el sitio donde ocurren los hechos era oscuro y era una carretera nacional.
De igual manera coincide, al ser concatenada, con las (sic) prueba de Croquis del accidente, de fecha 19/09/04, realizado y suscrito por Vigilante (TT) 5827 ORBIT MOYETONES en el lugar de los hechos. B.- Reporte de accidente, de fecha 19/09/04 realizado como prueba de la colisión realizado y suscrito por Vigilante (TT) 5827 ORBIT MOYETONES.- C. Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano GERARDO QUIÑONES SULBARAN por la Médico Forense MINERVA BARRIOS (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). D. Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE por la Médico Forense MINERVA BARRIOS (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). E. Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/02/2005 practicado al ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, suscrito por la Dra. ANA ACEVEDO (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
En consecuencia esta declaración permite reforzar la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos que iban en la moto resultaron lesionados, que fueron traslados al hospital de Santa Teresa del Tuy, que el hecho ocurrió en horas de la noche en la vía La Raiza.
Estableciéndose que dicho testimonio permaneció invariable lo que implica que se ha constituido en prueba.
5°) En su oportunidad procesal el acusado, ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, manifestó su deseo de declarar, por lo cuál el Tribunal nuevamente la impuso del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las garantías establecidas en los artículos 125, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en el acta del debate, en los siguientes términos:
‘Yo me dirigía por la vía de la raiza sentido Charallave santa teresa del Tuy eran como las 9 de la noche mas o menos a la altura del sector el coliseo la moto iba delante de mi y de pronto sin ningún señalamiento los muchachos de la moto dan un giro en u y yo no pude frenar, el golpe fue de lado y se produce el accidente, me quede en el sitio y llego la policía municipal y luego los bomberos y transito y yo siempre estuve en el sitio y no me fui del lugar de los hechos y fui para transito y también al día siguiente me citan y rendí declaraciones y me dicen que me iban a llamar de fiscalía y no me llamaron nunca y me entere después que estaba el caso aquí en tribunales, nunca me llamaron de la fiscalía. Es todo’.
El acusado al ser sometido al embate de las partes manifestó que ellos iban a una distancia prudencial a la que el iba, a treinta metros de ellos más o menos, que venía como a 60 kilómetros por hora, que iban los dos muchachos en la misma moto, que repentinamente dan la vuelta en “u” y que no hay cruce, era una recta, cuando hacen el cruce intentó frenar y les dio de lado; que su carro sufrió una abolladura leve en el capó y el guardafango. Este Tribunal observa, que la declaración del acusado aún cuando constituye un medio de defensa no deja de ser una eventual fuente de prueba, y como juez no puedo inhibirme de extraer de la declaración que espontáneamente hizo el acusado argumentos o elementos en su contra, y de su declaración se desprende que en efecto el día en que ocurrieron los hechos iba conduciendo a 60 kilómetros por hora en la vía de La Raiza en horas de la noche, cuando ocurrió el accidente; lo cuál coincide con lo analizado por este Juzgador al resolver con respecto al rastro de frenos en la declaración del funcionario ORBIT MOYETONES; aunado a que en ningún momento negó que los hechos hubiesen ocurrido, razón por la cuál este juzgador procedió a concatenar lo expuesto por él con lo expuesto por las Víctimas y los funcionarios, permitiendo establecer que efectivamente se produjo un accidente en fecha 19 de septiembre de 2005, en horas de la noche en la vía La Raiza, del Municipio Independencia, Estado Miranda, colisionando el vehículo por el conducido con una moto conducida por el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, quien iba en compañía del ciudadano GERARDO ANTONIO QUIÑONES SULBARAN, quienes resultaron lesionados.
De lo cuál se desprende que el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR iba conduciendo a una velocidad de 60 kilómetros por hora, contraviniendo lo establecido en el artículo 254, numeral 1, literal b, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que establece que la velocidad máxima permitida en carreteras y en horas de la noche será de 50 kilómetros por hora, así como lo establecido en el numeral 8 del artículo 256, ejusdem., en el cuál se establece que el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente al aproximarse a lugares de reducida visibilidad.
7) (sic) Se incorporan por su lectura los siguientes documentos:
A.- Croquis del accidente, de fecha 19/09/04, realizado y suscrito por Vigilante (TT) 5827 ORBIT MOYETONES en el lugar de los hechos.
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora parcialmente en cuanto a que sirve para acreditar el lugar y tiempo en que ocurrió el accidente que dio origen al presente juicio, así como de los vehículos involucrados en el mismo, a saber, una moto marca Yamaha, modelo DT, conducida por el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, quien resultó lesionado, y el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas AAB-28V, conducido por el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR; en fecha 19 de septiembre de 2004, por lo que considera este Juzgador que al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios LARRY JOSE SUAREZ GRANADOS y ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ; se determina la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las circunstancias de tiempo y modo, de los daños de los vehículos y de la existencia de las lesiones sufridas por las víctimas.
B.- Reporte de accidente, de fecha 19/09/04 realizado como prueba de la colisión realizado y suscrito por Vigilante (TT) 5827 ORBIT MOYETONES. El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora; por lo que considera este Juzgador que al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios LARRY JOSE SUAREZ GRANADOS y ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ; se determina que el lugar donde ocurrieron los hechos, fue la vía La Raiza, a la altura del comercio denominado El Coliseo; así como de las circunstancias de tiempo y modo, de los daños de los vehículos: Moto: Marca Yamaha, modelo DT, conducida por el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, quien resultó lesionado, y el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas AAB-28V, conducido por el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR; y existencia de las lesiones sufridas por las víctimas.
C.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano GERARDO QUIÑONES SULBARAN por la Médico Forense MINERVA BARRIOS (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado, a pesar de no haber sido ratificado por el funcionario actuante, se constituyó en prueba, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero (sic) en el expediente N°04-404, de fecha 10-06-05, en cuanto a que la experticia se basta a sí misma y que la incomparecencia del experto al debate no impide que pueda ser apreciado por el juzgador; la cuál fue ofrecida y admitida legalmente, y este Tribunal agotó los recursos para lograr la comparecencia del experto al debate; y con tal efecto se valora; por lo que considera este Juzgador que al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios con el testimonio de los funcionarios LARRY JOSE SUAREZ GRANADOS y ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ; así como con las declaraciones de las víctimas, sirve para acreditar las lesiones sufridas por el ciudadano GERARDO QUINONES SULBARAN, con el cuál se evidenció: FRACTURA ABIERTA TERCIO MEDIO TIBIA IZQUIERDA. ESTADO GENERAL. REGULAR- TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES MESES, SALVO COMPLICACIONES... CARÁCTER GRAVE.
D.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE por la Médico Forense MINERVA BARRIOS (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado, a pesar de no haber sido ratificado por el funcionario actuante, se constituyó en prueba, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero (sic) en el expediente N°04-404, de fecha 10-06-05, en cuanto a que la experticia se basta a sí misma y que la incomparecencia del experto al debate no impide que pueda ser apreciado por el juzgador; la cuál fue ofrecida y admitida legalmente, y este Tribunal agotó los recursos para lograr la comparecencia del experto al debate; y con tal efecto se valora; por lo que considera este Juzgador que al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios con el testimonio de los funcionarios LARRY JOSE SUAREZ GRANADOS YORBIT OMAR MOYETONES RUIZ; así como con las declaraciones de las víctimas, sirve para acreditar las lesiones sufridas por el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, con el cuál se evidenció: 1.-POLITRAUMATISMOS. 2.- TRAUMATISMO CRÁNEOCENFALICO SEVERO. - 3.-TRAUMATISMO CERVICAL.
4.- TRAUMATISMO OCULAR CON UVEITIS POST-TRAUMÁTICA. ESTADO GENERAL. REGULAR -TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CUATRO MESES SALVO COMPLICACIONES... CARÁCTER GRAVE.
E.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/02/2005, realizado al ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, suscrito por la Dra. ANA ACEVEDO (Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado, a pesar de no haber sido ratificado por el funcionario actuante, se constituyó en prueba, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero (sic) en el expediente N°04-404, de fecha 10-06-05, en cuanto a que la experticia se basta a sí misma y que la incomparecencia del experto al debate no impide que pueda ser apreciado por el juzgador; la cuál fue ofrecida y admitida legalmente, y este Tribunal agotó los recursos para lograr la comparecencia de la experto al debate; y con tal efecto se valora; por lo que considera este Juzgador que al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios con el testimonio de los funcionarios LARRY JOSE SUÁREZ GRANADOS y ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ; así como con las declaraciones de las víctimas, sirve para acreditar las lesiones sufridas por el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, con el cuál se evidenció: .-ESTADO GENERAL:
REGULAR. -TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: DOS MESES, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO. - ASISTENCIA MEDICA: SI TRASTORNOS DE FUNCIÓN Y CICATRICES. NUEVO RECONO CIMIENTO AL TÉRMINO DE ESE LAPSO. CARÁCTER GRAVE.
F.- Informe Psicológico de fecha 18/05/06 realizado por el Licenciado ROGER GARCE.
G.- Informe Médico Psiquiátrico de fecha 18/05/05, realizado por la Dra. MARIA SALAZAR.
Los presentes documentos al ser sometidos al embate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnados, a pesar de no haber sido ofrecidos y admitidos dentro de la oportunidad legal, las partes de común acuerdo aceptaron su incorporación al debate; por lo cuál aún cuando no fueron ratificados por los funcionarios actuantes, se constituyeron en prueba; y con tal efecto se valora; por lo que considera este Juzgador que al concatenarlos con el testimonio de los funcionarios LARRY JOSE SUAREZ GRANADOS y ORBIT OMAR MOYETONES RUIZ; así como con las declaraciones de las víctimas, sirven para acreditar las lesiones sufridas por el ciudadano DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE; ya que con los cuales se evidenció que a consecuencia del cuadro orgánico ocasionado por los politraumatismos sufridos presenta labilidad afectiva que variaba de episodios de rabia, al polo afectivo de la tristeza, problemas de memoria a corto y largo plazo; y de igual del Informe Médico Psiquiátrico se evidencia que el paciente ameritaba tratamiento psicológico y psiquiátrico por trastornos de sueño e irritabilidad y donde se señala que está visitando regularmente ese servicio médico desde el 11-04-2005; quedando comprobando que este ciudadano presenta problemas de conducta derivados de dicho accidente y que requiere asistencia médica especializada.
Habiéndose realizado la valoración individual de las pruebas incorporadas al debate, considera este tribunal que ha quedado suficientemente demostrado la que en fecha 19 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, en momentos en que los ciudadanos DEIBY ELBANO PARRA ECHENIQUE y GERARDO ANTONIO SULBARAN, se trasladaban en una moto, marca Yamaha, modelo DT, conducida por el primero de los mencionados, por la vía La Raiza, a la altura del comercio denominado El Coliseo, son embestidos repentinamente por el vehículo tripulado por el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas AAB-28V. Y que como producto de tal colisión, los ciudadanos GERARDO ANTONIO QUINONES SULBARÁN y DEIBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, resultaron con heridas graves, evidenciándose en el primer reconocimiento practicado al ciudadano GERARDO ANTONIO QUINONES SULBARAN. ...FRACTURA ABIERTA TERCIO MEDIO TIBIA IZQUIERDA. ESTADO GENERAL. REGULAR- TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES:
TRES MESES, SALVO COMPLICACIONES... CARÁCTER GRAVE’, y en el primer reconocimiento practicado a el ciudadano DEIBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, que el mismo sufrió lesiones: “... 1.-POLITRAUMATISMOS. 2.- TRAUMATISMO CRANEOCENFALICO SEVERO. - 3. -TRAUMATISMO CERVICAL. 4.- TRAUMATISMO OCULAR CON UVEITIS POST-TRAUMATICA. ESTADO GENERAL. REGULAR - TIEMPO DE CURACIÓN Y PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CUATRO MESES SALVO COMPLICACIONES... CARÁCTER GRAVE.
Que en el presente caso estamos en una situación donde el conductor del vehículo moto, marca Yamaha, modelo DT, giró indebidamente, y no portaba casco ni licencia, lo cuál conlleva a sanciones administrativas, establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre, pero de igual manera quedo demostrado para este juzgador que el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, conducía el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas AAB-28V, a un exceso de velocidad no permitida para el lugar y para la hora en que ocurre el accidente, lo cuál se desprende del análisis concatenado de la declaración del acusado con los reconocimientos médico-legales que determinan la gravedad de las lesiones sufridas por las víctimas, ciudadanos GERARDO ANTONIO QUINONES SULBARÁN y DEIBI ELBANO PARRA ECHENIQUE, quien además sufrió lesiones psíquicas requiriendo tratamiento de rehabilitación.
A saber, el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías Públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente;
1) En carreteras:
a)...
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
(Resaltado del Tribunal)
Y el artículo 256, ejusdem (sic), a la vez establece:
En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
8) Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos. ‘(Resaltado del Tribunal).
El Tribunal considera mediante las máximas de experiencia que si el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, hubiese conducido a la velocidad reglamentaria y tomando las previsiones señaladas en las normas antes citadas, dada la reducida visibilidad del lugar por la hora y el sitio en que ocurre el accidente, no se hubiese producido el accidente o en su defecto unas lesiones de tanta gravedad, por cuanto hubiese podido maniobrar el vehículo evitando de esa manera el accidente.
Por tal razón este Tribunal sólo se aprecia parcialmente la declaración del funcionario, ORBIT MOYETONES, por cuanto lo señalado en el croquis del accidente en relación al rastro de frenos de 4,20 metros, lo cuál es ratificado en la audiencia, lleva a este juzgador a considerar que lo mismo no es cierto en virtud de que en razón de dicha medida de freno la velocidad del vehículo debería haber sido de 29.14 kilómetros por hora según los conocimientos científicos, tomando en consideración la ecuación universal de rastros de frenos para determinar la velocidad de un vehículo, debidamente fundamentado en el análisis anterior, en virtud de lo cuál si el vehículo hubiese ido a esa velocidad el conductor hubiese podido maniobrarlo impidiendo el accidente según las máximas de experiencia. Aunado a ello lo dicho en el debate oral y público por el acusado, ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, quien reconoce que iba conduciendo a una velocidad de sesenta (60) kilómetros por hora, lo cuál configura una inobservancia del citado Reglamento, que constituye una imprudencia específica; todo lo cuál sirve para que se considere acreditado que el acusado, ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR obró con imprudencia (culpa in agendo); estableciéndose la responsabilidad del mismo y la existencia misma del hecho culposo previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal…Llegando a la convicción este Juzgador que la conducta realizada por el acusado, ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, fue una conducta positiva imprudente (culpa in agendo), y donde el resultado típicamente antijurídico pudo haber sido previsible, quedando desvirtuada la tesis de la defensa de la ausencia de culpa por parte del acusado, es decir, que no estamos en presencia de un caso fortuito que pudiera eximir de responsabilidad al acusado; hecho que constituye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal…Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgador considera que la sentencia en contra del acusado, ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, debe ser condenatoria, conforme a lo pautado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a lo solicitado por el Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público, Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ, en su escrito acusatorio que dio lugar al presente debate oral y público, siendo procedente declarar con lugar dicha petición; aún cuando en la oportunidad de plantear sus conclusiones el Fiscal 7° del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MENESES, solicitó la absolución del acusado; de lo cuál se apartó este Juzgador por considerar que no estaba convencido de tal absolución. Por lo que este sentenciador procede a dictar la penalidad correspondiente. -— Y Así se declara.
PENALIDAD
El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420, numeral 2, del Código Penal tiene establecida una pena de prisión de Uno (01) a Doce (12) Meses, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem (sic), resulta ser Seis (06) Meses; pero por cuanto el Tribunal observa que el acusado no posee antecedentes penales para el momento en que se comete el hecho, es por lo que se aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem (sic), rebajándose la pena hasta el límite mínimo, quedando en Un (01) Mes de Prisión.
Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ejusdem (sic), consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA-
En virtud de que el acusado ha permanecido en libertad durante el proceso, resulta imposible determinar provisionalmente la fecha en que cumplirá la pena principal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, a cumplir la pena de Un (01) Mes de Prisión por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420, ordinal 2°, del Código Penal en concordancia con el articulo 74, ordinal 4°, Ejusdem (sic)…”



TERCERO
EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 10 de agosto de 2007, el Profesional del Derecho VICTOR JOSÉ BUENO, en su carácter de Defensor Privado del condenado SERGIO ALIMENTI SALAZAR, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en el cual entre otras cosas señaló:


“ …PUNTO PREVIO
Con base al artículo 25 del Texto Constitucional, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, anule todos los actos judiciales y el escrito de acusación fiscal por cuanto en la fase de investigación el acusado jamás fue imputado, violándose de esta manera el artículo 130 ejusdem, y por consecuencia se violaron los artículos 12 y 125.5 ibídem, relativo al derecho a la defensa, en especial el derecho que tenía el imputado en esa fase de pedir ante el Ministerio Público cualquier tipo de diligencia que desvirtuaran los hechos por los cuales a su espalda fue acusado.
En efecto, una vez ocurrido el accidente de tránsito en la Carretera Nacional vía la Raiza de Santa Teresa del Tuy, nuestro representado fue entrevistado en la Dirección de Tránsito Terrestre de esa Zona como cualquier testigo, pero sin embargo, jamás fue imputado por el Ministerio Público, de manera que en esa fase se zanjó un parte esencial que tiene que ver con la intervención del imputado en dicha fase y por consecuencia se le vulneró su derecho a la defensa…Entonces, una vez que la, Corte de Apelaciones haga la revisión del expediente y observe que el acusado nunca fue imputado en la fase de investigación y por tratarse de un derecho que tiene que ver con su intervención la omisión en que incurrió el Ministerio Público en esa fase no pudo convalidarse por tratarse de una nulidad absoluta, por lo que, deberá la Corte de Apelaciones anular tanto el escrito acusatorio como las actuaciones judiciales y reponerse la causa al estado que el Ministerio Público impute al hoy condenado, de acuerdo al citado artículo 130 procedimental. Y ASI LO PEDIMOS…
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN
Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida atribuye menciones en la declaración del imputado que no dijo durante su declaración en el juicio oral y estas inexistentes menciones las toma como base fundamental para dictar sentencia condenatoria, lo que se traduce en violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem.
En los folios 41 y 43 de la pieza que contiene la sentencia, el Tribunal da por sentado lo siguiente:
‘En virtud de lo cuál si el vehículo hubiese ido a esa velocidad el conductor hubiese podido maniobrarlo impidiendo el accidente según las máximas de experiencia. Aunado a lo dicho en el debate oral y público por el acusado.. quien reconoce que iba conduciendo a una velocidad de sesenta kilómetros por hora…La recurrida dio por demostrado que el acusado se desplazaba a 60 kilómetros por hora, hecho éste que según el Tribunal el imputado había aportado en su declaración y tal aseveración es falsa, ya que en su declaración tal como se desprende del acta del debate manifestó que yo venía como a sesenta kilómetros por hora, es una vía nacional”. (Resaltado en comillas nuestro)
Entonces, siendo esto así, que lo es, la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad, ya que atribuyó a la declaración del imputado afirmaciones que jamás dijo, es decir, nunca aseguró que iba a esa velocidad. b, por lo tanto concluyó que bajo esa única situación nuestro representado es responsable, y si el imputado no aseguró tal situación por qué el Tribunal no consideró que estaba conduciendo dentro de los límites de la Ley para ser absuelto, es decir, no consideró es este caso el resultado 29,14 Kilómetros por hora (ver folio 41) que le dio aplicando la fórmula universal de rastros de freno para determinar la velocidad del vehículo, que utilizó en la sentencia; es por esto que el falso supuesto en que incurrió el Tribunal era importante para dictar un fallo diferente. Y al constatar la Corte de Apelaciones el vicio que se denuncia, deberá anular la recurrida y ordenar un nuevo juicio donde se prescinda de este vicio Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCION
Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia se fundó en pruebas incorporada (sic) al proceso con violación del principio de contradicción, en virtud de la no comparecencia a juicio de los expertos MINERVA BARRIOS, ANA ACEVEDO, ROGER GARCE y MARIA SALAZAR, quienes practicaron los exámenes médico forenses, psicológico y psiquiátrico a los ciudadanos GERARDO ANTONIO QUIÑONES SULBARAN y DEYBI ELBANO PARRA ECHENIQUE.
En efecto, al folio 36 de la Pieza que contiene la sentencia el Tribunal expresó:
‘Asimismo fue incorporado para su exhibición y lectura el Reconocimiento Médico Legal de fecha 22/10/2004 realizado al ciudadano GERARDO QUIÑONES SULBARAN por la Médico Forense MINERVA BARRIOS…Cabe destacar que en el desarrollo del debate en fecha 20 de Junio de 2007, se leyeron las pruebas de experticias y el Ministerio Público a tenor del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió se leyeran igualmente las experticias practicadas por los DRES. ANA ACEVEDO y ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, de las cuales su contenido se transcribió anteriormente.
El Tribunal en esa fecha dejó constancia que las partes no se opusieron a su lectura, pero esa ‘no objeción’, no daba base al Tribunal para valorarlas por si solas como así se hizo.
La falta de objeción por parte de la defensa viene dado por su admisión como medio de prueba al proceso, pero ello no implica que la defensa esté de acuerdo con darle valor a esas experticias que no son documentos y que debían ser ratificadas por los expertos en juicio para así ser sometidas las mismas al contradictorio de acuerdo a las repreguntas de los expertos en juicio. Tan es así que esa no objeción, no constituye una estipulación probatoria tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 328 del texto adjetivo penal.
De manera que la valoración de esos medios de prueba constituyen una violación al debido proceso, es decir, al principio de contradicción ya que no se puede darle mérito a su sola lectura porque la prueba de experticia se forma en el debate probatorio con la comparecencia de los expertos y obviamente, de no haber valorado el Tribunal estas experticias, no se hubiese dado por probado en la recurrida las lesiones sufridas por los ciudadanos DEYBI PARRA y GERARDO QUIÑONES, menos que esas lesiones eran producto de un accidente de tránsito y por consecuencia habría dictado el Tribunal un fallo absolutorio. En este sentido, el verificar la Corte de Apelaciones el vicio denunciado, deberá anular la recurrida y ordenarle a otro Tribunal celebre un nuevo juicio oral, prescindiendo del vicio que se denuncia. Y ASI LO PEDIMOS…Cuando señala la Sala que la Experticia se debe bastar por sí misma, se refiere al supuesto que la misma se incorpore debidamente al proceso, bien como estipulación probatoria o que los expertos comparezcan a juicio tal como sucedió en ese caso; tan es así que la Sala reitera que se violaría el debido proceso cuando alguna de las partes promueva el testimonio del experto como así se hizo en este juicio y se prescinda de la misma valorándose la (sic) De manera que confusamente el a quo interpretó la sentencia citada, ya que como lo dijimos anteriormente, es necesario que comparezca el experto al debate para que pueda valorarse la prueba de experticia, con el fin de darle a las partes el derecho de repreguntar y ser sometida la prueba al contradictorio…
TERCERA DENUNCIA
Con base al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos indebida aplicación de los artículo 420, ordinal 2° del Código Penal y artículo 254 numeral 1, literal b) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y falta de aplicación de este mismo artículo 254 en su acápite.
La recurrida dio por demostrado lo siguiente:
‘Que en el presente caso estamos en una situación donde el conductor del vehículo moto, marca Yamaha, modelo DT, giró indebidamente, y no portaba caso ni licencía, lo cuál conlleva a sanciones administrativas, establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre, pero de igual manera quedo demostrado para este juzgador que el ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, conducía el vehículo marca Toyota... a un exceso de velocidad no permitida para el lugar y para la hora en que ocurre el accidente, lo cuál se desprende del análisis concatenado de la declaración del acusado con los reconocimientos médicos—legales que determinan la gravedad de las lesiones..... Tal situación (la velocidad) lo hace incurrir en imprudencia y por consecuencia es condenado.
Ahora bien, dijimos en la presente denuncia que el Tribunal dejó de aplicar el contenido del acápite del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que las velocidades en que deben circular los vehículos son las que indiquen las señales de tránsito.
Si el Tribunal habría efectivamente aplicado la parte inicial de la norma se hubiera encontrado con un dilema:
Ni durante la investigación del Ministerio Público, ni durante el juicio oral se demostró que en esa vía no existen señales de tránsito, tampoco fue argumentado por el Tribunal en los hechos que antes se transcribieron, por lo que de haberse aplicado esa norma habría encontrado el Tribunal una duda razonable a favor del imputado y lo hubiese absuelto.
Además el vigilante de tránsito ORBIT MOYETONES que declaró en el juicio oral fue determinante en señalar que el sitio donde ocurrió el accidente se trataba de una vía rápida, de manera que si el juzgador de instancia habría analizado la norma denunciada se habría dado cuenta que el accidente ocurrió por causas imputables a la propia vícitma (sic) al haber hecho un giro prohibido por la ley, es decir, fue negligente e imprudente el conductor de la moto y no nuestro representado quien venía conduciendo por el canal izquierdo de la carretera. Entonces siguiendo esta idea es increíble pensar que en esa vía rápida no existan señales que indique el kilometraje en que deben conducir los vehículos de acuerdo al acápite de la norma denunciada. Entonces al analizar la Corte de Apelaciones tal punto, deberá de acuerdo a la norma denunciada dictar una decisión propia que absuelva a nuestro representado. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS. Y repetimos existe una duda razonable ya que en el sitio del hecho ni se hizo inspección alguna para determinar si existen o no avisos que indiquen la velocidad en que se puede circular, de manera que mal podía entonces argüir el Tribunal sentenciador que 60 Kilómetros por hora violaba el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre concluyendo entonces la recurrida que fue imprudente nuestro representado.
PETITORIO
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones, admita la presente apelación, y conozca las denuncias en el orden expuesto declarándolas con lugar en definitiva”.





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de modo que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de manera, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


El recurrente, en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictada en fecha 26 de junio de 2007 y publicada el 23 de julio del mismo año, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 25 del Texto Constitucional, y los artículos 191, 130, 125.5 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, alega como punto previo la omisión en que incurrió el Ministerio Público en la fase de investigación al no ser imputado de los hechos investigados el acusado de autos, así como denuncia la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia; por último señala indebida aplicación de los artículo 420, ordinal 2° del Código Penal y artículo 254 numeral 1, literal b) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y falta de aplicación de este mismo artículo 254 en su acápite. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que esta Corte de Apelaciones Anule tanto el escrito de Acusación Fiscal como las actuaciones judiciales a fin de reponer la presente causa al estado de que el Ministerio Público impute al hoy condenado, y si dicho petitorio no procede, por consiguiente este Tribunal de Alzada anule la decisión recurrida ordenando se realice nuevamente un nuevo juicio en la actual causa.


PUNTO PREVIO:

El apelante alega como punto previo en su escrito de apelación, lo siguiente:


“…Con base al artículo 25 del Texto Constitucional, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, anule todos los actos judiciales y el escrito de acusación fiscal por cuanto en la fase de investigación el acusado jamás fue imputado, violándose de esta manera el artículo 130 ejusdem, y por consecuencia se violaron los artículos 12 y 125.5 ibídem, relativo al derecho a la defensa, en especial el derecho que tenía el imputado en esa fase de pedir ante el Ministerio Público cualquier tipo de diligencia que desvirtuaran los hechos por los cuales a su espalda fue acusado.
En efecto, una vez ocurrido el accidente de tránsito en la Carretera Nacional vía la Raiza de Santa Teresa del Tuy, nuestro representado fue entrevistado en la Dirección de Tránsito Terrestre de esa Zona como cualquier testigo, pero sin embargo, jamás fue imputado por el Ministerio Público, de manera que en esa fase se zanjó un parte esencial que tiene que ver con la intervención del imputado en dicha fase y por consecuencia se le vulneró su derecho a la defensa…Entonces, una vez que la, Corte de Apelaciones haga la revisión del expediente y observe que el acusado nunca fue imputado en la fase de investigación y por tratarse de un derecho que tiene que ver con su intervención la omisión en que incurrió el Ministerio Público en esa fase no pudo convalidarse por tratarse de una nulidad absoluta, por lo que, deberá la Corte de Apelaciones anular tanto el escrito acusatorio como las actuaciones judiciales y reponerse la causa al estado que el Ministerio Público impute al hoy condenado, de acuerdo al citado artículo 130 procedimental. Y ASI LO PEDIMOS…”




Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que el recurrente en su escrito de apelación manifiesta que a su patrocinado se le violentaron el contenido de los artículos 130, 12 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que se le cercenó su derecho a la defensa, y en especial que durante la fase investigativa de la presente causa, no fue imputado por el Ministerio Público, por lo cual a criterio de la defensa debe anularse el escrito de Acusación Fiscal, así como las actuaciones judiciales y reponerse la causa al estado de que el Ministerio Público impute al hoy condenado.

Esta Instancia Superior, de la lectura y revisión de las actas procesales, inobserva que se encuentre suscrita acta alguna por el Ministerio Público, a los fines de imputar al ciudadano SERGIO ALIMENTI SALAZAR, del delito de Lesiones Graves y Culposas, relacionados a los hechos acontecidos en fecha 19-09-2004, existiendo solamente actas suscritas por funcionarios de la Dirección de Tránsito Terrestre; por parte de la Vindicta Pública cursa al folio quince (15) de la primera pieza, orden de inicio de la investigación y el escrito de Acusación Fiscal (folio 39 al 44, pieza I) en contra del prenombrado acusado.


En este orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 235, de fecha 22-04-2008, en Sala de Casación Penal, que señala:

“…En efecto, el Ministerio Público solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la cual se materializó, sin haberlos citado previamente ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que se les atribuyen, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación silenciosa del Ministerio Público que atenta contra el derecho a la defensa y que las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina que se ratifica en esta oportunidad, han establecido:

‘…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

‘...Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…’ (Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
‘...Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición...’.(Sala de Casación Penal, Sentencia 744 del 18 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares).

El acto de imputar, del latín imputare, no es más que atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ende, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a ‘...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...’. Claro está, que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia, por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha.

En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia.

La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…” (Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)


Y en este sentido, cabe destacar la jurisprudencia emanada en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación al acto de imputación, señala:

“…Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: Arturo Gateaume y otro).
Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: Leopoldo López Mendoza), en la cual señaló:
‘(…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.”. (Sentencia N° 652, de fecha 24 de abril de 2008, Magistrado Ponente: Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN)


Desprendiéndose de los preceptos jurisprudenciales transcriptos, que en el presente proceso se violentaron al acusado de autos el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al evidenciarse que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación, siendo ésta una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a la defensa y a estar asistido técnicamente por medio de un Profesional del Derecho.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones señala, que en virtud del efecto (la nulidad de la sentencia impugnada) que produce la declaratoria con lugar, de la presente denuncia, del presente recurso de apelación, se hace innecesario pasar a resolver las siguientes denuncias. Y así se decide.


Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BUENO, en su carácter de Defensor Privado del acusado SERGIO ALIMENTI SALAZAR; y que la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2007 y publicada el 23 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Condena al Ciudadano: SERGIO ALIMENTI SALAZAR, según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal a cumplir la pena de prisión de UN (01) Mes, en concordancia con los artículos 74 Ordinal 4° y 420 ordinal 2° eiusdem, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SULBARAN GERARDO ANTONIO y PARRA ECHENIQUE DEIBI ELBANO, debe ANULARSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BUENO, en su carácter de Defensor Privado del acusado SERGIO ALIMENTI SALAZAR; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de junio de 2007 y publicada el 23 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Condena al Ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de de prisión de UN (01) Mes, en concordancia con los artículos 74 Ordinal 4° y 420 ordinal 2° eiusdem, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SULBARAN GERARDO ANTONIO y PARRA ECHENIQUE DEIBI ELBANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191,195 y del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se ANULA la decisión recurrida.-


Regístrese, Diaricese, déjese copia autorizada y publíquese. Remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente a los fines de que cumpla con lo ordenado en la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-

EL JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)

LA JUEZ,


MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ,


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6603-07
RDMH/jms