REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ORTIZ UZCATEGUI YUSBEL TERESA, ORTIZ UZCATEGUI YASMIN ALISETH, MOLINARES BERMUDEZ ERIKA PATRICIA y GONZALEZ RODRIGUEZ JUAN ANDRES, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación en cuanto la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ORTIZ UZCATEGUI YUSBEL TERESA, ORTIZ UZCATEGUI YASMIN ALISETH, MOLINARES BERMUDEZ ERIKA PATRICIA y GONZALEZ RODRIGUEZ JUAN ANDRES, titulares de la cedulas de identidad N° V- 18.739.488, V-14.216.731, V-22.512.097 y V-17.533.392, , vale decir, la 3°.-presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, por un tiempo de seis (06) meses; 5°- Prohibición de acercarse a las residencia Caracas; y 6°- Prohibición de acercar a las victima, todo esto por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en la Oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos ORTIZ UZCATEGUI YUSBEL TERESA, ORTIZ UZCATEGUI YASMIN ALISETH, MOLINARES BERMUDEZ ERIKA PATRICIA y GONZALEZ RODRIGUEZ JUAN ANDRES.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT

Exp. N° 1C-5398-08