REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, Agosto 20 de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 5C-2294-06



FISCAL: Dra. HAYDEE CONTRERAS HERNANDES,/ VICTIMA: AURA DEL CARMEN SEGOVIA GUTIERREZ/ IMPUTADO: NO IDENTIFICADO

Fiscal Superior del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


DELITO: HECHO ATIPICO

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario y visto el escrito presentado por la Dra. HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien procedió a RATIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano no identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa.

En fecha 29-06-2005, La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó el Sobreseimiento definitivo de la presente causa.

En fecha 20-09-2006, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta decisión, mediante la cual no aceptó el Sobreseimiento requerido por cuanto no se individualizó persona alguna que se relacione como agente o participe de la comisión objeto de la investigación, por cuanto el sobreseimiento se dicta respecto a la persona y no así respecto a los hechos, lo cual desnaturaliza la institución su alcance y sus efectos, remitiendo la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que ese Organismo aceptara o rechazara tal petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Consecuencia recibido como ha sido la ratificación de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por parte de la Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 28-05-2007, y a tenor de lo dispuesto en el artículo Segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual reza:
“…Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de Sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”


Ahora bien, por cuanto no se encuentra demostrado en autos la existencia de un delito que se pudiese calificar como hecho punible, toda vez que la misma se inició por denuncia de persona desaparecida de la menor MABEL EFIGENIA MALAVER SEGOVIA, quien por voluntad propia de abandonar su residencia e irse sin destino conocido, trajo como consecuencia la formulación de la denuncia, se observa que no se ha cometido delito alguno, ya que la conducta desplegada por la adolescente no se puede subsumir en ningún tipo penal previsto en nuestro ordenamiento jurídico como hecho punible y existiendo claramente la ausencia de tipicidad en la presente causa, tal y como se constata de las resultas de la respectiva investigación, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se ordena la remisión e las actuaciones al Archivo judicial en su oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DRA. VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO

ABG. YIMIS GONZALEZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
EL SECRETARIO
ABG. YIMIS GONZALEZ

ACT. 5c-2294-06
VCB/YG
20-08-2008