REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, Agosto 26 de 2008
198º y 14
JUEZ: DRA. VIANNEY C. BONILLA
SECRETARIO: YIMYS A. GONZALEZ
FISCAL: Dra. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ,/ DEFENSA: PUBLICA de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda/ VICTIMA: EDISON ARGENIS VELOZ/ IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DELITO: HECHO ATIPICO.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa.
En fecha 15-02-1995, se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana VELOZ ARGENIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v-7.006.289, mediante la cual manifestó que “lleve a mi hijo EDISON ARGENIS VELOZ de 3 meses y 15 días de nacido al Hospital de Niño y transcurrido 20 días lo saco del hospital por no verle mejoría y lo recluyo en el Centro Medico de San Bernardino, y lo egresan 3 días después y se lo llevó a su residencia y al día siguiente en horas de la mañana al niño le dio como una asfixia y vomitó, se puso moradito y en el traslado de nuevo al centro medico, fallece antes de ingresar”
Manifiesta el Ministerio Público que “que analizadas las actas que cursan al presente expediente como Averiguación muerte, considera que los hechos no se subsumen dentro de las previsiones establecidas en el Código Penal (Ley sustantiva penal vigente para el momento de los hechos, puesto que quedó demostrado que el niño VELOZ muere a consecuencia de una enterocolitis y desnutrición severa, además es importante dejar por sentado que una vez que el hoy occiso lactante ingresó el 01-10-1989 al Hospital de Niños en San Bernardino, fue a consecuencia de presentar un cuadro de Gastroenteritis, deshidratación con desequilibrio hidroelecctrolítico y síndrome meníngeo, y egresa el 21-10-1989 contra opinión médica de su progenitor (Denunciante), asumiendo él la responsabilidad de los riesgos asumidos, luego que el medico tratante le explicara de la situación del paciente”.
Consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal y su posible implicación delíctual, que no cursa en autos elementos de convicción que nos lleven a determinar la comprobación de los hechos narrados en la denuncia que encabeza las presentes actuaciones atribuidos a persona alguna en agravio del lactante EDISON ARGENIS VELOZ, y en consecuencia, poder subsumirlos en alguno de los supuestos previstos en las normas contenidas en nuestro texto sustantivo penal, pues con las diligencias procesales efectuadas, no puede concluirse que los hechos imputados hayan sido cometido por persona alguna, según se desprende de la autopsia No. 53565 emanada de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 25-10.1989”
Visto lo expuesto la Representación el Ministerio Público, solicita a este Tribunal…se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran elementos de convicción como para tener el hecho objeto de la presente averiguación penal como realizado…”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse de la solicitud del Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual solicita a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o no puede atribuírsele a alguna persona denunciada, por cuanto no se encuentran elementos de convicción como para tener el hecho objeto de la presente averiguación penal como realizado, así mismo por el tiempo desde que fue realizada la denuncia 23-10.1989 hasta el día de hoy no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, En consecuencia teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento y del análisis del resultado de las actas que conforman las presentes actuaciones, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Por lo que a Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas por identificar de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal en agravio del niño EDINSON ARGENIS VELOZ BARRERA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
DRA. VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO
ABG. YIMIS GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
EL SECRETARIO
ABG. YIMIS GONZALEZ
ACT. 5C-4266-07
VCB/YG
26-08-2008
Sobreseimiento