REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, Agosto 26 de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 5C-4356-07
JUEZ: VIANNEY C. BONILLA
SECRETARIO: YIMYS A. GONZALEZ
CRUZ RODRIGUEZ MARIO FRANCISCO, RODRIGUEZ JESUS DEL VALLE, ZISTELLA SANCHEZ CARLOS LEONARDO, FUENMAYOR HERNANDEZ JORGE ENRIQUE Y DASILVA PEDRAS ARMINDO EMANUEL,
FISCAL: Abg. JANETH LEDEZMA M./ DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA / VÍCTIMA: DUARTE ARAQUE PEDRO ORLANDO ROLANDO/ IMPUTADOS: FELICE CASTRO GUSTAVO ADOLFO,
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: LHURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, actualmente previsto en el artículo 451 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa.
PRIMERO: En fecha 02-20-1986 se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Los Teques actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano DUARTE ARAQUE PEDRO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v-1.883.458, mediante la cual manifestó que “el día 29-09-1986, mi señora VIOLETA BRICEÑO, me llamo o me dijo o preguntó si yo había tomado unos collares con baño de metal amarillo que ella había colocado en la mañana sobre un closet en la habitación principal, por lo que me refirió que posiblemente alguien se habían metido a la casa, por lo que procedí a revisar y constate la ausencia de un arma de fuego del tipo Pistola marca Walter P.P.K, calibre 3.80, serial 69846ª, valorada en cinco mil bolívares aproximadamente y otra arma de fuego tipo pistola marca Astra, calibre 7,65 serial 1070796 valorada en cinco mil bolívares aproximadamente.”
SEGUNDO: La Representación el Ministerio Público, solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ejusdem, en relación con el artículo 108 del Código Penal. Por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Se observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento se subsumen en el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, actualmente previsto en el artículo 451 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos FELICE CASTRO GUSTAVO ADOLFO, CRUZ RODRIGUEZ MARIO FRANCISCO, RODRIGUEZ JESUS DEL VALLE, ZISTELLA SANCHEZ CARLOS LEONARDO, FUENMAYOR HERNANDEZ JORGE ENRIQUE Y DASILVA PEDRAS ARMINDO EMANUEL, en perjuicio del ciudadano DUARTE ARAQUE PEDRO ORLANDO.
Observa quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público al estudiar el expediente a los fines de realizar el acto conclusivo de fecha 29-09-2008, no verificó que cursa a los folios 177 al 187 de la pieza I del expediente, decisión emanada del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde califica el delito cometido por los ciudadanos FELICE CASTRO GUSTAVO ADOLFO, CRUZ RODRIGUEZ MARIO FRANCISCO, RODRIGUEZ JESUS DEL VALLE, ZISTELLA SANCHEZ CARLOS LEONARDO, FUENMAYOR HERNANDEZ JORGE ENRIQUE Y DASILVA PEDRAS ARMINDO EMANUEL, en perjuicio del ciudadano DUARTE ARAQUE PEDRO ORLANDO, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha y acuerda terminar la averiguación en lo que respecta al ciudadano DA SILVA PEDRAS ARMINDO ENMANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para esa fecha.
En fecha 29-07-1991, mediante decisión del Juzgado extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos FELICE CASTRO GUSTAVO ADOLFO Y CRUZ RODRIGUEZ MARIO FRANCISCO, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 312 ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal, decisión esta confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 8-06-1992, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal, dicta auto donde acuerda mantener la averiguación abierta en lo que respecta a los ciudadanos RODRIGUEZ JESUS DEL VALLE, ZISTELLA SANCHEZ CARLOS LEONARDO y FUENMAYOR HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 2º de Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, por lo que le corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la causa con relación a estos ciudadanos.
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 02-10-1986 fecha de la perpetración del hecho punible, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de VEINTICUATRO (24) DIAS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) AÑOS, más de tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).- por cuanto no se evidencia que exista ningún acto que interrumpa la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 110 ejusdem.
Observando que no existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, actualmente previsto en el artículo 451 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, , en virtud que solo existe Con el Acta de denuncia de fecha 02-10-1986, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta al folio 01de las presentes actuaciones;, por consiguiente luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de HURTO SIMPLE, al respecto, este Tribunal Itinerante de Control No.2 considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 3° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 3° POR SIETE AÑSO, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE SIETE AÑOS O MENOS ” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente ,y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados RODRIGUEZ JESUS DEL VALLE, ZISTELLA SANCHEZ CARLOS LEONARDO y FUENMAYOR HERNANDEZ JORGE ENRIQUE., por la presunta comisión del delito de delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, actualmente previsto en el artículo 451 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, en agravio del ciudadano DUARTE ARAQUE PEDRO ORLANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Por lo que a Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ JESUS DEL VALLE, ZISTELLA SANCHEZ CARLOS LEONARDO y FUENMAYOR HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, titulares de las Cédulas de identidad números v- v-4.334.954, v-8.683.238 y v- 8.681.672 respectivamente, en perjuicio del ciudadano DUARTE ARAQUE PEDRO ORLANDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, actualmente previsto en el artículo 451 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto algún registro o reseña Policial que pueda aparecer en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ JESUS DEL VALLE, ZISTELLA SANCHEZ CARLOS LEONARDO y FUENMAYOR HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, con relación a este hecho. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO
YIMYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
YIMYS GONZALEZ
ACT. 5C-4356-07
VB/YG
26-08-08
SOBRESEIMEINTO.