REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de las ciudadanas GONZALEZ DE GOUVEIA FRANCHESCA ANTONELA, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 11-08-89, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de cuarto año, hija de MARIBEL DE GOVEIA (V) y FRANCO GONZALEZ (V), residenciada en: Urbanización El Paso, Bloque 8, piso 2, apartamento Nro. 03, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-3531052, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.412.454 y REINA ZERPA BONYS NINOY nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04-10-83, de 24 años de edad, de estado civil soltera (en concubinato), de profesión u oficio estudiante de cuarto año, hija de MARIA TERESA ZERPA (V) y HUMBERTO REINA (V), residenciada en: Urbanización El Paso, Bloque 7, planta baja, apartamento Nro. 02, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-0176287, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.533.738, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana GONZALEZ DE GOUVEIA FRANCHESCA ANTONELA, para la ciudadana REINA ZERPA BONYS NINOY, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana REINA ZERPA BONYS NINOY, para la ciudadana GONZALEZ DE GOUVEIA FRANCHESCA ANTONELA; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras o participes de los referidos hechos punibles; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2008, suscrita por el Funcionario EDGAR REQUENA, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, cursante al folio dos (02) de las actuaciones que conforman la presente causa; Reconocimiento Médico Forense, signado bajo el Nro. 9700-113-1824-08, practicado en la Medicatura Forense de Los Teques a la ciudadana GONZALEZ DE GOUVEIA FRANCESCA ANTONELA, en fecha 26-08-2008, suscrito por el DR. RICARDO LOPEZ y DR. JEMMY IRAZABAL, cursante al folio nueve (09) de las actuaciones que conforman la presente causa; Reconocimiento Médico Forense, signado bajo el Nro. 9700-113-1825-08, practicado en la Medicatura Forense de Los Teques, practicado a la ciudadana REINA ZERPA BONYS NINOY, en fecha 26-08-2008, suscrito por el DR. RICARDO LOPEZ y DR. JEMMY IRAZABAL, cursante al folio diez (10) de las actuaciones que conforman la presente causa; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, por lo que, en consecuencia, se decreta en contra de las ciudadanas GONZALEZ DE GOUVEIA FRANCHESCA ANTONELA, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 11-08-89, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de cuarto año, hija de MARIBEL DE GOVEIA (V) y FRANCO GONZALEZ (V), residenciada en: Urbanización El Paso, Bloque 8, piso 2, apartamento Nro. 03, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-3531052, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.412.454 y REINA ZERPA BONYS NINOY nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 04-10-83, de 24 años de edad, de estado civil soltera (en concubinato), de profesión u oficio estudiante de cuarto año, hija de MARIA TERESA ZERPA (V) y HUMBERTO REINA (V), residenciada en: Urbanización El Paso, Bloque 7, planta baja, apartamento Nro. 02, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-0176287, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.533.738, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada veintiún (21) días, específicamente los días miércoles, y la del numeral 6, consistente en la prohibición de acercarse entre si. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación, remitidas anexas a oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques. Se deja constancia que las imputadas fueron impuestas del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento de las mismas.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Penal, relativa a que se decrete la Libertad Plena y sin restricciones de las imputadas.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO






Causa Nro. 2C-5348-08
CVG