REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, Agosto 26 de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 5C-4349-07



JUEZ: VIANNEY C. BONILLA

SECRETARIO: YIMYS A. GONZALEZ






DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la ley de reforma parcial del Código Penal.

FISCAL: Abg. BELLA FREITAS CARDOZO/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PUBLICA/ VÍCTIMA: BASAN ISLA SUSSY NEYDA/ IMPUTADO: INFANTE CAMACHO WILFREDO.
Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa.
PRIMERO: En fecha 11-11-2004, se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana BASAN ISLA SUSSY MEYDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v-15.714.369, mediante la cual manifestó que “comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano INFANTE CAMACHO FRANKLIN WILFREDO, quien el día martes 09-11-2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, motivado a que a él le llegaron con un chisme, y que supuestamente yo lo estaba engañando con un vigilante de la panadería donde yo trabajo y eso es mentira, porque yo no tengo nada con nadie y tengo de esto a todos mis compañeros de trabajo, e incluso el mismo vigilante, quien puede desmentir ese chisme”
SEGUNDO: La Representación el Ministerio Público, solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, actualmente previsto en el artículo 416 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 11-11-2004 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).- por cuanto no se evidencia que exista ningún acto que interrumpa la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 110 ejusdem.

Observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tales como: 1.- Con el Acta de denuncia de fecha 11-11-2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta al folio 01de las presentes actuaciones; 2.- Con el reconocimiento medico legal N° 2412-04 de fecha 12-11-2004, inserto al folio 05 de las presentes actuaciones, por consiguiente luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, al respecto, este Tribunal Itinerante de Control No.2 considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento y del análisis del resultado de las actas que en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado FRANKLIN WILFREDO INFANTE CAMACHO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Reforma Parcial del Código Penal, en agravio de la ciudadana BASAN ISLA SUSSY NEYDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Por lo que a Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FRANKLIN WILFREDO INFANTE CAMACHO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.852.372, residenciado en Residencias el Sector La Cascarita casa sin número, Barrio La Matica, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a este hecho. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO

YIMYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario

YIMYS GONZALEZ

ACT. 5C-4349-07
VB/YG
26-08-08
SOBRESEIMEINTO.