REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, Agosto 27 de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 5C-2695-06
JUEZ: VIANNEY C. BONILLA
SECRETARIO: YIMYS A. GONZALEZ
FISCAL: DR. ORLANDO PADRON,/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PUBLICA/ VÍCTIMA: JESUS ENRIQUE CHACIN URDANETA/ IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 455de la ley de reforma parcial del Código Penal.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa.
PRIMERO: En fecha 18-12-1994 se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Los Teques actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano JESUS ENRIQUE CHACIN URDANETA, portadora del pasaporte No. 5.168.578, mediante la cual manifestó que “tres sujetos desconocidos portando armas de fuego se presentaron al local Comercial estación de Servicio La Auxiliadora, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y bajo amenaza de muerte a los presentes cargaron con objetos varios y dinero en efectivo, lesionando al dueño del local, desconociéndose más datos al respecto.”, cursante al folio 2 del expediente.
SEGUNDO: La Representación el Ministerio Público, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse extinguido la acción penal, para perseguir el hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE CHACIN URDANETA a tenor de lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 del articulo 48 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal, por lo que, quien aquí decide observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento se subsumen en el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 455de la ley de reforma parcial del Código Penal.
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 18-12-1994 fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de NUEVE (09) DIAS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).- por cuanto no se evidencia que exista ningún acto que interrumpa la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 110 ejusdem.
Observando que no existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 455de la ley de reforma parcial del Código Penal, en virtud que solo existe Con el Acta de denuncia de fecha 18-12-1994 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta al folio 02de las presentes actuaciones, cuyo delito se demuestra solo con el testimonio de la víctima, y la circunstancia agravante no quedó demostrado en autor, al faltar la respectiva experticia del arma, por lo que según la jurisprudencia de instancia, el delito debe calificarse como Robo Genérico y no Robo Agravado. este Tribunal Itinerante de Control No.2 considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 2° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 2 ° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de mayor de siete años y menor de diez…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento aún cuando el sobreseimiento es una figura que se resuelve con relación a personas y no a los hechos, y en la presente causa no hay la certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que posibilite el enjuiciamiento de un imputado en el análisis del resultado de las actas, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente ,y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 455de la ley de reforma parcial del Código Penal, en agravio del ciudadano JESÚS ENRIQUE CHACIN URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Venezolano. Por lo que a Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SIN IDENTIFICAR, , de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4° y 4º. del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en virtud del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 455de la ley de reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE CHACIN URDANETA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO
YIMYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
YIMYS GONZALEZ
ACT. 5C-2695-06
VB/YG
27-08-08
SOBRESEIMEINTO.