REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, Agosto 28 de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2703-06
JUEZ: VIANNEY C. BONILLA
SECRETARIO: YIMYS A. GONZALEZ
FISCAL: DR. ULBANO MIGEL GARCIA LOPEZ,/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA/ VÍCTIMA: HERNANDEZ PIÑANGO TERESA./ IMPUTADO: RAMIREZ YOLADA
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: APODERAMIENTO DE VEHICULO RUSTICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal, (ley Penal Sustantiva vigente para el momento de los hechos), actualmente previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa.
PRIMERO: En fecha 08-05-1985 se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TERESA HERNADEZ PIÑANGO, Titular de la cédula de identidad número V-3.586.502, quien manifestó: “ comparezco con la finalidad de denunciar a YOLANDA RAMIREZ, quien vivía con mi concubino, se llevo un vehiculo de mi propiedad, que lo tenia en el estacionamiento Campo Elías de la ciudad de los Teques, que lo había dejado mi concubino ahí mientras hacíamos una diligencia y dicho vehiculo lo tenia la mencionada ciudadana en Tiara en un terreno privado donde viven unas personas que no conozco.”
SEGUNDO: La Representación el Ministerio Público, solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en relación con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Quien aquí decide observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento se subsumen en el delito HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lesiones estas que no consta en autos el respectivo informe medico forense para determinar el tipo de lesiones.
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sino que además desde el día 16-03-1988, fecha de la ultima actuación policial, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de DOCE (12) DIAS, CINCO MESES (5) Y VEINTE (20) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).- por cuanto no se evidencia que exista ningún acto que interrumpa la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 110 ejusdem.
Observando que no existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de hurto de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotrices, en virtud que la ultima actuación policial consta el 16 -03-1988, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta al folio 34 de las presentes actuaciones; este Tribunal Itinerante de Control No.2 considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 3° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 3 ° Por siete años, si el delito mereciera pena de prisión de siete años o menos …” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento aún cuando el sobreseimiento es una figura que se resuelve con relación a personas y no a los hechos, y en la presente causa no hay la certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que posibilite el enjuiciamiento de un imputado en el análisis del resultado de las actas, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente ,y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la imputada RAMIREZ YOLANDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, en agravio de la ciudadana HERNANDEZ PIÑANGO TERESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Por lo que Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana YOLANDA RAMIREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° y 4º. del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en virtud HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotrices, la cual fue victima la ciudadana HERNANDEZ PIÑANGO TERESA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO
YIMYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
YIMYS GONZALEZ
ACT. 2703-06
VB/YG
28-08-08
SOBRESEIMEINTO.