REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, Agosto 27 de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 5C-4345-07
JUEZ: VIANNEY C. BONILLA
SECRETARIO: YIMYS A. GONZALEZ
FISCAL: DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ,/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA/ VÍCTIMA: QUINTERO ALVAREZ GERARDO/ IMPUTADO: ROGER GUSTAVO GUZMAN ACEVEDO
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 470 del Código Penal (Ley sustantiva penal vigente para el momento de los hechos) actualmente 466 del Código Penal vigente.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa.
PRIMERO: En fecha 06-07-1992 se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sub delegación los Teques, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la denuncia interpuesta por GERARDO QUINTERO ALVAREZ, quien manifestó: “Que el motorizado de la Policía del Estado Miranda en comisión de servicio en la Delegación Los Teques, se apropió de un arma de fuego a la que había que experticiar en el Departamento de Balística, por formar parte de una evidencia de interés Criminalístico, asimismo se evidencia de las actas procesales suficientes eleven tos de interés criminalísticos que corroboran lo denunciado.”
SEGUNDO: La Representación el Ministerio Público, solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse extinguido la acción penal para perseguir el referido hecho punible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 06-07-1992, fecha de perpetración del hecho punible, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de VEINTIUN (21) DUAS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).- por cuanto no se evidencia que exista ningún acto que interrumpa la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 110 ejusdem.
Observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 470 del Código Penal (Ley sustantiva penal vigente para el momento de los hechos) actualmente 466 del Código Penal vigente. , en virtud que existe Con el Acta de apertura de investigación de fecha 06-07-1992, acta Policial de fecha 31-07-1992, expediente 9700-T-030-2695 de fecha 03-08-1992, emanada del Departamento de Grafotécnica, declaración del ciudadano ROGER GUSTAVO GUZMAN ACEVEDO, cursantes a las presentes actuaciones; este Tribunal Itinerante de Control No.2 considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... ° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento, y en la presente causa no hay la certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que posibilite el enjuiciamiento de un imputado en el análisis del resultado de las actas, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente ,y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ROGER GUSTAVO GUZAMAN ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.035.834 por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 470 del Código Penal (Ley sustantiva penal vigente para el momento de los hechos) actualmente 466 del Código Penal vigente. , en agravio del ciudadano QUINTERO ALVAREZ GERARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Por lo que a Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROGER GUSTAVO GUZMAN ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.035.834, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° y 4º. del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 470 del Código Penal (Ley sustantiva penal vigente para. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO
YIMYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
YIMYS GONZALEZ
ACT. 4345-07
VB/YG
27-08-08
SOBRESEIMEINTO.