REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, Agosto 27 de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 5C-4350-07



JUEZ: VIANNEY C. BONILLA

SECRETARIO: YIMYS A. GONZALEZ





FISCAL: DR. ORLANDO PADRON,/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PUBLICA/ VÍCTIMA: CEN XINGJUAN/ IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



DELITO: HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4de la ley de reforma parcial del Código Penal.



Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa.
PRIMERO: En fecha 19-10-1999 se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Los Teques actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana CEN XINGJUAN, de nacionalidad China, mayor de edad, portadora del pasaporte No. 145448776, mediante la cual manifestó que “resulta que el día 17-10-1999 en horas de la tarde, iba en una camioneta de Los Teques y me sustrajeron de mi bolsa mi monedero y en el mismo tenia la cantidad de diez mil bolívares, prendas y mi pasaporte número 145448776, no se quien pudo haber sido recuerdo que la camioneta estaba llena de pasajeros y no me di cuenta cuando me abrieron el bolso …”
SEGUNDO: La Representación el Ministerio Público, solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento se subsumen en el delito HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4de la ley de reforma parcial del Código Penal.

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 19-10-199 fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de OCHO (8) DIAS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).- por cuanto no se evidencia que exista ningún acto que interrumpa la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 110 ejusdem.

Observando que no existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4de la ley de reforma parcial del Código Penal, en virtud que solo existe Con el Acta de denuncia de fecha 19-10-1999 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta al folio 01de las presentes actuaciones; este Tribunal Itinerante de Control No.2 considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4 ° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento aún cuando el sobreseimiento es una figura que se resuelve con relación a personas y no a los hechos, y en la presente causa no hay la certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que posibilite el enjuiciamiento de un imputado en el análisis del resultado de las actas, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente ,y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4de la ley de reforma parcial del Código Penal, en agravio de la ciudadana CEN XINGJUAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Por lo que a Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SIN IDENTIFICAR, , de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4° y 4º. del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en virtud del HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, actualmente previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4de la ley de reforma parcial del Código Penal, la cual fue victima la ciudadana CEN XINGJUAN.. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO

YIMYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario

YIMYS GONZALEZ

ACT. 5C-4350-07
VB/YG
26-08-08
SOBRESEIMEINTO.