REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Agosto de 2008.-
198° y 149°
Causa No. 3C5318-08

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dra. Yerenith del Carmen Pérez Zambrano,/ Defensa: Dr. Héctor Villegas / Imputado: Herrera Simón Ricardo Alejandro
Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


, Defensor Público, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda

Víctima: XXXX

Delito: Violencia Física.

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano: HERRERA SIMON RICARDO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano; en consecuencia Se Declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta del acta de aprehensión, realizada por el Defensor Público Dr. Hector Villegas; por no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ejusdem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. Cuarto: Se declara improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a que se ordene la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 en concordancia con lo previsto en el artículo 125 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se impone a favor de la adolescente XXXX, las medidas de seguridad y protección, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6; ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano HERRERA SIMON RICARDO ALEJANDRO a la ciudadana XXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la adolescente en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para el ciudadano HERRERA SIMON RICARDO ALEJANDRO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la presunta víctima. Sexto: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se le impone al ciudadano HERRERA SIMON RICARDO ALEJANDRO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Tribunal por el lapso de cuatro (04) meses. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve
Causa: N° 3C-5318/08
RERM/AM/RERM