REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano GONZALO RAFAEL SUAREZ RIOS, nacionalidad: venezolano, natural Turagua, Estado Aragua, nacido en fecha 19-10-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de GONZALO SUAREZ (V) y LOURDES DE SUAREZ RIOS (V), residenciado en: Calle La Línea, casa Nro. 10, Sabaneta, Municipio Revenga, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 12.480.836, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 420 ejusdem; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como consta de: Informe de Accidente de Tránsito, cursante al folio 3; Acta policial de fecha 28-08-2008, cursante a los folios 4, 5 y 6; Levantamiento del Accidente, cursante a los folios 11 y 12; Planillas de víctimas, cursantes a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; Impresiones fotográficas cursantes a los folios 26, 27 y 28; asimismo existe sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia este Tribunal impone al ciudadano GONZALO RAFAEL SUAREZ RIOS, nacionalidad: venezolano, natural Turagua, Estado Aragua, nacido en fecha 19-10-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de GONZALO SUAREZ (V) y LOURDES DE SUAREZ RIOS (V), residenciado en: Calle La Línea, casa Nro. 10, Sabaneta, Municipio Revenga, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 12.480.836, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una fotografía de frente reciente. Se deja constancia que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la revocatoria de las medidas impuestas por incumplimiento de las mismas.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado del imputado en relación a que se le otorgue al mismo la Libertad Plena. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director del Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro. 12. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. GINNET VERAMENDEZ




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. GINNET VERAMENDEZ



Causa Nro. 5C-5321-08
CVG