REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Como Punto Previo este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensora Privada ABG. DUBRASKA SEGOVIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 194 ejusdem
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como consta de: Acta de Visita Domiciliaria inserta al folio tres (3) del presente expediente, Acta de aprehensión en flagrancia inserta al folio cinco (5), acta de entrevista rendida por los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ, y RASEC RODRIGUEZ, insertas a los folios nueve (9) y diez (10), Acta de identificación de las Sustancias incautadas; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de ocho (08) a diez (10) años y asimismo existe una grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta en contra de el imputado MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, nacionalidad: venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA RODRIGUEZ BELLO (V) y ALEJANDRO LIRA (V), residenciado en: Barrio Buenos Aires, calle principal casa los Rodríguez N° 18-20, los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 13.599.994, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR permanecerá recluido en la sede el Internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Privada del imputado de Libertad Plena del imputado formulada por su defensora privada.
QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de encarcelación remitida anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, anexo a su vez a oficio dirigido al Organo Policial actuante. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa Nro. 5C-5314-08
CVG