REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LIRA RODRIGUEZ WILMER ALEXANDER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como consta de: Acta policial de fecha 20-08-2008, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones; Acta de entrevista rendida por el ciudadano COLINA ADRIANZA PASTOR, en fecha 20-08-2008, inserta al folio 6 de a presente causa; acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMERO OSE CESAR ANDRES, en fecha 20-208-2008, inserta al folio 7; acta de identificación de la sustancia incautada inserta al folio 8 de las actuaciones que conforman la presente causa; asimismo existe una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y una grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia este Tribunal impone al ciudadano LIRA RODRIGUEZ WILMER ALEXANDER, nacionalidad: venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 09-06-1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA RODRIGUEZ BELLO (V) y ALEJANDRO LIRA (V), residenciado en: Barrio Buenos Aires, calle principal casa los Rodríguez N° 18-20, los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 13.477.244, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la relativa al numeral 2, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que informará regularmente al tribunal sobre el comportamiento del mismo, la cual deberá consignar a este Tribunal Constancia de Residencia y Constancia de Conducta expedidas por la primera autoridad civil de la localidad donde reside y copia fotostática de la cédula de identidad, y la que deberá comparecer periódicamente cada quince (15) días a informar sobre el comportamiento del imputado y la del numeral 3, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una fotografía de frente reciente. Se deja constancia que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la revocatoria de las medidas impuestas por incumplimiento de las mismas.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal del imputado en relación a que se le otorgue al mismo la Libertad Plena. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. El imputado permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de 15 días hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, a tales efectos se ordena librar el correspondiente oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa Nro. 5C-5315-08
CVG