REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano VELASQUEZ FERNANDEZ ADOLFREDO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-79, de 28 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio albañil trabajando en el edificio Mont Blanc, trabaja para el Sr. Manuel remodelando el edificio, hijo de GLOXI FERNANDEZ (V) y ADOLFREDO VELASQUEZ (V), residenciado en: Rosalera Sur, edificio Meta, apto. 12-C, San Antonio Estado Miranda, telefono: 0414-2259096, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.850.411, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal vigente; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los referidos hechos punibles, como lo son: Acta Policial de fecha 20-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 1, cursante al folio 03 de las actas que conforman las presentes actuaciones; Acta de entrevista rendida por el ciudadano IRVIN GABRIEL REYES FRANCO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 1, en fecha 20-08-2008, cursante al folio 4 de las presentes actuaciones, así como la rendida por el mencionado ciudadano en esta sala de audiencias en esta misma fecha; Cadena de Custodia de los objetos incautados, cursante al folio 6 de las presentes actuaciones; Constancia médica cursante al folio 7 de la presente causa; sin embargo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia, se decreta en contra de el imputado VELASQUEZ FERNANDEZ ADOLFREDO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-12-79, de 28 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio albañil trabajando en el edificio Mont Blanc, trabaja para el Sr. Manuel remodelando el edificio, hijo de GLOXI FERNANDEZ (V) y ADOLFREDO VELASQUEZ (V), residenciado en: Rosalera Sur, edificio Meta, apto. 12-C, San Antonio Estado Miranda, teléfono: 0414-2259096, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.411, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la relativa al numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, específicamente los días jueves, las cuales comenzará a cumplir una vez se de cumplimiento a la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la del 8 la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno de ellos un ingreso mensual de treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar los mismos constancia de trabajo, constancia de conducta y constancia de residencia expedidas por la primera autoridad civil.
CUARTO: El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de quince (15) días hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta, a tales efectos se ordena librar el oficio correspondiente.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Representante del Ministerio Público. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa Nro. 5C-5316-08
CVG