REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos EMILIO BATISTA ACOSTA, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-09-65, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, trabaja por su cuenta a domicilio, hijo de EMILIO BATISTA GARCIA (V) y MARIA TERESA ACOSTA DE BATISTA (V), residenciado en: Sector El Placer de Marare, parcela 35, Avenida Principal, Hacienda Caracarapa, portón azul, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, grado de instrucción; tercer año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad número 6.970.756, y EMILIO BATISTA GARCIA, nacionalidad: venezolano, natural de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, nacido en fecha 20-10-32, de 70 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante vendiendo calentadores, hijo de CECILIO BATISTA CASANOVA (F) y FILOMENA GARCIA GONZALEZ (F), residenciado en: Sector El Placer de Marare, parcela 35, Avenida Principal, Hacienda Caracarapa, portón azul, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, teléfono: 0239- 80843383, grado de instrucción; primer año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad número 6.209.782, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinales 1, 2 y 5 de la misma ley. El delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, y el delito de USO DE LA VIOLENCIA PARA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el artículo 270 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible como lo son: Acta de investigación Penal de fecha 20-08-08, inserta a los folios 4 y 5; Acta de visita domiciliaria de fecha 20-08-08 inserta a los folios 8, 9, y 10; Acta de entrevista a la ciudadana Acosta de Batista Maria Teresa, de fecha 20-08-08, inserta al folio 12 y su vto.; Acta de entrevista de la ciudadana Batista González Fanny Alexandra, de fecha 20-08-08, inserta al folio 13 y su vto.; Acta de entrevista a la ciudadana González González Esperanza, inserta al folio 15 y su vto., acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ DORADO ESPERANZA, cursante al folio 16; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el tribunal tiene sospecha que los imputado pudieran influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, sin embargo, considera este tribunal que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual el tribunal acuerda imponerle a los imputados EMILIO BATISTA ACOSTA, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-09-65, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, trabaja por su cuenta a domicilio, hijo de EMILIO BATISTA GARCIA (V) y MARIA TERESA ACOSTA DE BATISTA (V), residenciado en: Sector El Placer de Marare, parcela 35, Avenida Principal, Hacienda Caracarapa, portón azul, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, grado de instrucción; tercer año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad número 6.970.756, y EMILIO BATISTA GARCIA, nacionalidad: venezolano, natural de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, nacido en fecha 20-10-32, de 70 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante vendiendo calentadores, hijo de CECILIO BATISTA CASANOVA (F) y FILOMENA GARCIA GONZALEZ (F), residenciado en: Sector El Placer de Marare, parcela 35, Avenida Principal, Hacienda Caracarapa, portón azul, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, teléfono: 0239- 80843383, grado de instrucción; primer año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad número 6.209.782, la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, es decir, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia, reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, prohibir al agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, la prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; asimismo en relación con lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, se le impone la medida Cautelar prevista en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, específicamente los días jueves.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Librese boleta de excarcelación a los ciudadanos EMILIO BATISTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 6.970.756, y EMILIO BATISTA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.209.782, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO



Causa Nro. 2C-5346-08
CVG/alma.-