REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAMOS JIMENEZ JOSE, cédula de identidad número 14.674.415, y HURTADO RAUL, cédula de identidad número 15.713.965, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de VIOLENCIA PSIOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana CAMACHO DE CODECIDO MARIA ELENA; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible como lo son: Acta Policial de fecha 28-08-2008, cursante al folio 5 de kas actuaciones que conforman la presente causa; Acta de entrevista rendida por la ciudadana CAMACHO DE CODECIDO MARIA ELENA, en fecha 28-08-2008, así como la declaración de la referida ciudadana, rendida en esta audiencia, en su carácter de víctima; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el tribunal tiene sospecha que los imputados pudrieran influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, sin embargo, considera este tribunal que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual el tribunal acuerda imponerle a los imputados RAMOS JIMENEZ JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 04-06-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de CARMEN JULIA (V), de quien indicó que era su abuela y quien lo había criado, por lo que nunca ha sabido el nombre de su mamá y LUIS ALFREDO RAMOS (V), residenciado en: Calle Principal de Santa Eulalia, casa Nro. 87, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 14.674.415, y HURTADO RAUL, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 10-12-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ROSAURA MORENO (V) y ERNESTO RAMON HURTADO (V), residenciado en: Santa Eulalia, Calle Principal, casa Nro. 85, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 15.713.965, las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, es decir, la del numeral 5 la prohibición a los imputados de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana CAMPOS CASTILLO ANGELA MARLENE y la del numeral 6 la prohibición de que los imputados por si mismos o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; asimismo en relación con lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, se les impone la medida Cautelar prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, consiste en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro correspondiente copia fotostática de la cédula de identidad y una fotografía de frente reciente. Se deja constancia que los imputados fueron impuestos del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la revocatoria de las medidas impuestas por incumplimiento de las mismas.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación a los ciudadanos RAMOS JIMENEZ JOSE Y HURTADO RAUL, la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Causa Nro. 2C-5322-08
CVG