REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensora Privada ABG. DUBRASKA SEGOVIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 194 ejusdem, en virtud de que no se observa la violación de derechos o garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución.

SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, nacionalidad: venezolano, residenciado en: Santa Eulalia, Sector El Tanque, casa S/N, Sector la Redoma Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 12.730.191, LELIS MARGARITA MADRID, nacionalidad: venezolana, residenciada en: avenida Bertorelli, callejón la libertad, casa N° 2, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 6.458.516 y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, nacionalidad: venezolano, residenciado en: Calle Bertorelli, callejón la Libertad, casa S/N Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 9.417.458, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 282 y 283 ejusdem.

CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible, como lo son: Acta de Visita Domiciliaria inserta a los folios 6 y 7 del presente expediente, Acta policial de fecha 27-08-2008, inserta a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, Acta de identificación de las sustancias incautadas, de fecha 27-08-2008, cursante al folio 15, Acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA ANA ROSA, en fecha 27-08-2008, cursante al folio 16, Acta de entrevista rendida por el ciudadano ORTEGANO WILLIAMS JOSE, en fecha 27-08-2008, cursante al folio 17, Acta de entrevista rendida por el ciudadano HIDALGO NESTOR, en fecha 27-08-2008, cursante al folio 18, Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARVAJAL SIMON REMIGIO, en fecha 27-08-2008, cursante al folio 19, Cadena de Custodia cursante a los folios 20 y 21; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de seis (06) a ocho (08) años y asimismo existe una grave sospecha de que los imputados podrían influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta en contra de los imputados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-11-1975, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de NELLY MADRID (V) y SIMÒN GUERRA (V), grado de instrucción: quinto año, residenciado en: Santa Eulalia, Sector El Tanque, casa S/N, Sector la Redoma Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 12.730.191, LELIS MARGARITA MADRID, nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19-07-1951, de 56 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANGELA REBOLLEDO (F) y GREGORIO MARTINEZ (F), grado de instrucción: sexto grado, residenciada en: avenida Bertorelli, callejón la libertad, casa N° 2, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 6.458.516 y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estad Miranda, nacido en fecha 18-08-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de GUILLERMINA BLANCO (F) y JOSÈ RAMOS RIVAS (F), grado de instrucción: sexto grado, residenciado en: Calle Bertorelli, callejón la Libertad, casa S/N Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 9.417.458, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, nacionalidad: venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.730.191, LELIS MARGARITA MADRID, nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.458.516 y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, nacionalidad: venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.417.458, permanecerán recluidos en la sede el Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Privada de los imputados de que se les otorgue la Libertad Plena a los mismos.

SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes por ser procedente. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación, las cuales se remitirán anexo a Oficio dirigido a los Directores del Internado Judicial de Los Teques, e Instituto Nacional de Orientación Femenino, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Organo Policial actuante. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



Causa Nro. 5C-5319-08
CVG