REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano VIVAS CARLOS RAFAEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como consta de: Acta de investigación penal de fecha 27-08-2008, inserta al folio 4 y vuelto de las presentes actuaciones; Acta de entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ EDUARDO, en fecha 27-08-2008, inserta al folio 5 y vuelto de a presente causa; acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVAS CARRIZO, en fecha 27-208-2008, inserta al folio 6 y vuelto; acta de aseguramiento cursante al folio 8 de las actuaciones que conforman la presente causa y cadena de custodia cursante al folio 9 del presente expediente; asimismo existe una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y una grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia este Tribunal impone al ciudadano VIVAS CARLOS RAFAEL, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 17-02-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de helado, hijo de ROSALBA RIVAS (V) y RAFAEL CEDEÑO (F), residenciado en: Carretera Vieja Caracas Los Teques, casa N° 1 color verde, a cien metros del INAM, sector el Chorrito los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 17.532.530, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves, debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una fotografía de frente reciente. Se deja constancia que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la revocatoria de las medidas impuestas por incumplimiento de las mismas.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal del imputado en relación a que se le otorgue al mismo la Libertad Plena. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación remitida anexo al oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Causa Nro. 5C-5320-08
CVG