REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ARANZA ARNEO ADOLFO HUMBERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en segundo lugar, de las actas se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hechos punible; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia, se decreta al ciudadano ARANZA ARNEO ADOLFO HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad: V-14.166.262, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-06-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio: obrero, laborando actualmente como pintor en la Alcaldía del Estado Miranda, hijo de Idarilis Arneo de Aranza (v) y de Arnoldo Aranza (v), de estado civil: soltero, viviendo en concubinato con Dayana Delgado; y residenciado en: Barrio El Nacional, Sector la Vuelta (manifestando no conocer más datos de la dirección en virtud de que lleva poco tiempo viviendo en el referido lugar). OTRA DIRECCIÓN: Barrio 24 de Julio, calle principal José vegas, casa No. 01, Petare, Municipio Sucre. Teléfono: 0424-122.94.60 (indicando ser el de su concubina), la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, por el lapso de seis (06) meses.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa del encausado.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ



Causa Nro. 5C-5327-08
CVG