REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos PULIDO PIÑERO CHARLY DANIEL Y LUGO GARCÍA WUILLIAM JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto del ciudadano PULIDO PIÑERO CHARLY DANIEL; y en cuanto al ciudadano LUGO GARCÍA WUILLIAM JOSÉ, el delito de CÓMPLICE en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; en segundo lugar, de las actas se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los referidos hechos punibles, como lo son: acta policial inserta a los folios 03 y 04, acta de entrevista tomada al ciudadano CORREA MARQUEZ JOSÉ GILBERTO, inserta al folio 8, acta de entrevista tomada al ciudadano PIÑERO SILVA YORVANY, inserta al folio 9, cadena de custodia inserta al folio 10, registro policial del ciudadano PULIDO PIÑERO CHARLY DANIEL inserto al folio 11, y Planillas intituladas PVR, en las que se deja constancia de los vehículo que fueron incautados, insertas a los folios 12 y 13; por lo que se impone al ciudadano PULIDO PIÑERO CHARLY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad: V-15.519.945, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto del ciudadano LUGO GARCÍA WUILLIAM JOSÉ, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia, se impone al mismo la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación a nombre del ciudadano LUGO GARCÍA WUILLIAM JOSÉ, anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del ciudadano PULIDO PIÑERO CHARLY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad: V-15.519.945, la sede del Internado Judicial de Los Teques. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del mencionado establecimiento penal, anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de los imputados, en cuanto a no acogerse la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que la misma se trata de calificación jurídica provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ



Causa Nro. 5C-5328-08
CVG