REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano GALINDEZ ROMERO WILLIAM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal; en segundo lugar, de las actas se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hechos punible; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia, se decreta al ciudadano GALINDEZ ROMERO WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad: V-06.842.612, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-05-1964, de 44 años de edad, profesión u oficio: herrero, laborando de manera particular, hijo de Josefina Romero de Galíndez (v) y de Pio Agustin Galíndez (f), de estado civil: soltero; y residenciado en: Avenida Bertorelli Cisneros, Residencias el Encanto, segunda etapa, edificio el Samán, piso 14, apartamento 14-G11. Teléfono: 0212-323.62.12 (casa) y 0414-381.10.11 (personal), la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, específicamente los días jueves, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del encausado, remitida anexo a oficio dirigido al órgano aprehensor.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ

Causa Nro. 5C-5329-08
CVG