REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°

ASUNTO: 6C-5262/08


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ROSSANA CONSTATINO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE GRISELDA FLORES (V) Y ALVARO NAVA (F), NACIDO EN FECHA 09-09-1985, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-16.887.312, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, Y RESIDENCIADO SECTOR ANDRÉS BELLO, CASA N° 111, DE COLOR ROSADA, VIA SAN PEDRO, UNA CASA ANTES DE LA ENTRADA DONDE DICE BIENVENIDOS A SAN PEDRO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELF. 0212-378.00.015.

FISCAL: DRA. HUNGRIA CARO FERRER,/ DEFENSOR PRIVADO: DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ/ IMPUTADO: NAVA FLORES RICHARD JACINTO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

, ABOGADO EN EJERCICIO, CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MAQUILEN, EDIFICIO ORATAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-249-94-66 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMEROS 66.851

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD



Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
De la Identificación del Imputado

NAVA FLORES RICHARD JACINTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Griselda Flores (V) y Alvaro Nava (F), nacido en fecha 09- 09-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.887.312, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio: comerciante y residenciado Sector Andrés Bello, Casa N° 111, de color Rosada, Vía San Pedro, una casa antes de la entrada donde dice Bienvenidos a San Pedro, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-378.00.015.

II
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado.

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; ser la persona que el día 30-05-2008, luego que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda División de Operaciones de Inteligencia, realizaran visita domiciliaria en el inmueble del hoy acusado debidamente autorizados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, según No. T6C-015/08, resultando luego de la revisión del mencionado inmueble la incautación de Setecientos Treinta y dos (732), envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de (Cocaína Base CRACK), ubicado en un espacio físico el cual funge como dormitorio, específicamente dentro de un escaparate de mimbre color rosado, en el referido procedimiento también se incautaron elementos de interés criminalísticos tales como, teléfonos celulares, dinero en efectivo, papel aluminio, cartuchos para arma de fuego entre otras.

III
De las excepciones opuestas.

El profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en representación del imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; presento escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indico varios planteamientos; en relación con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 328 del texto adjetivo y solicito la nulidad absoluta de la admisión de la experticia química, y el cambio de calificación jurídica, por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Con respecto al primer planteamiento realizado por el profesional del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 10-07-08 y recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 11-07-08. Asimismo en fecha 14-07-08 se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 11-08-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 04-08-08 y el escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 18-07-08, siendo recibido por el tribunal el día 21-07-08, en consecuencia se establece que está dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.

Con respecto a la excepción planteada, en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo II del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, se hace realiza una relación clara y precisa de los hechos, aunado a ello el representante fiscal en la audiencia lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la segunda excepción, la cual se hace con oposición a que el escrito acusatorio no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se cuenta con la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido las que realizaron la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; a la sustancia incautada en el inmueble del imputado, asimismo se cuenta con la declaración de los funcionarios Sub Inspector MIGUEL VENTURA, los Detectives DANNY NIETO, JAGER ÑAÑEZ , JESUS RODRIGUEZ y la Agente MONELBA SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido los funcionarios que participaron en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado, la declaración de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS y RENIER ALEXANDER MORALES TORRES, por haber sido las personas que estaban presente al momento de producirse el allanamiento y probar qué la sustancias ilícitas les fueron incautadas al hoy imputado, por ultimo se cuenta con la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y con ella se establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita, en definitiva se razona, analiza y relaciona cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la normas imputada y se establece el tipo delictivo por el cual se acusa al imputado, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalar los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con razón a la excepción planteada, en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo IV del escrito acusatorio se observa que existe incongruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, por cuanto se indica que estaríamos en presencia del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda claro que estamos en presencia de un acto antijurídico provocador de un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de el imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, la distribución de sustancias estupefacientes, en virtud del numero de envoltorios incautados y por lo tanto es un hecho punible que genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esta conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con el hecho ocurrido el día 30-05-2008, y el tipo penal es el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, en lo que se refiere a la excepción planteada, en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se realizo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo V del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indico tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Asimismo promovió en esta audiencia como medio de prueba la testimonial de tres (03) ciudadanas, para el posible acto de juicio oral y público, a continuación se detalla: 1.-) La declaracion de la ciudadana CARMEN LUISA AMARO PEREZ, portadora de la cédula de identidad V-6.693.143. 2-) La declaracion de la ciudadana SILVA CEDEÑO BELKIS JOSEFINA, portadora de la cédula de identidad número V-6.920.467 y 3-) La declaracion de la ciudadana CARVAJAL DE DUQUE YANET COROMOTO, portadora de la cédula de identidad número V-8.675.132; las cuales son necesarios toda vez, que los mismos tienen conocimientos de los hechos, en consecuencia SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la admisión como PRUEBA DOCUMENTAL, para su lectura, el escrito y su anexo consignado por el profesional del derecho DR. GUTBERTO TORRES BELTRÁN, en fecha 26 de junio del corriente año, del cual se desprende que uno de los presuntos testigos del Allanamiento el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS, manifiesto que no fue testigo del allanamiento del cual resulto aprehendido su patrocinado, este tribunal NO LA ADMITE , por cuanto la misma no es un documento publico o privado y aunado a ello ese documento por si solo no tiene ninguna valor legal. ASI SE DECIDE.

IV
De la Solicitud de Nulidad Absoluta de la admisión de la Experticia Química.

El profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, solicito la nulidad absoluta de la admisión de la experticia química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08, por cuanto se violento el derecho que ampara a su defendido, establecido en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la misma. Este tribunal observa que dicho requerimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la gravedad de los vicios que afecta tal planteamiento y la defensa considero que estamos en presencia de fundamentos de hechos y de derecho para solicitarla, es por ello que este órgano jurisdiccional revisadas las presentes actuaciones y la exposición de las partes, observa que la solicitud de la experticia fue ordenada dentro del proceso según oficio N° 15-F19-651-2008, de fecha 10-06-08 y recibida por esa Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es importante señalar que dicha experticia fue recibida el día 22-07-08 ante ese Despacho Fiscal y la misma fue remitida a este tribunal el día 07-08-08, siendo recibida el día 08-08-08, en tal sentido las partes están a derecho y se pudo controlar el contenido de dicha prueba, por todo lo antes expuesto no se puede considerar que se le vulnero el derecho a defensa de su defendido, por cuanto el proceso no se realizo a sus espaldas, en consecuencia se observa que no se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la admisión de la Experticia Química, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador no se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe garantizar el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se regula una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidos por el tribunal, considerando que se admitieron tres (039 pruebas promovidas por la defensa privada.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de las expertos y de los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y EL FUNCIONARIO POLICIAL: 1.-) La declaración de la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Experto Profesional II; adscrita la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido quien practicara la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; a la sustancia incautada en el inmueble del imputado y con ella se establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita.; 2.-) La declaración de la funcionaria ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, Experto Técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido quien practicara la Experticia Química, N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; a la sustancia incautada en el inmueble del imputado y con ella se establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita; 3.-) La declaración del funcionario MIGUEL VENTURA, Sub Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado; 4.-) La declaración del funcionario DANNY NIETO, Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado; 5.-) La declaración del funcionario JAGER ÑAÑEZ, Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado; 6.-) La declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ, Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado; 7.-) La declaración de la funcionaria JESUS RODRIGUEZ, Agente, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia del hecho punible y responsabilidad de su autor.

Asimismo ofreció como medio de prueba la declaración de los ciudadanos en condición de los testigos y se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS, por haber sido la persona que estaban presente al momento de producirse el allanamiento y probar qué la sustancias ilícitas les fueron incautadas al hoy imputado y 2.-) La declaración del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS y RENIER ALEXANDER MORALES TORRES, por haber sido la persona que estaban presente al momento de producirse el allanamiento y probar qué la sustancias ilícitas les fueron incautadas al hoy imputado, en virtud que dichos testimonios, servirá para demostrar la responsabilidad del hoy imputado, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor.

Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y III.-) LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y con ella se establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita, suscrita por las expertas, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta, la cual deberá llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben.

VI
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 30-05-08, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; por la cual pide sea llevado a Juicio por el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en las actas policiales, suscrita por la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido realizaron la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; a la sustancia incautada en el inmueble del imputado, asimismo se cuenta con la declaración de los funcionarios Sub Inspector MIGUEL VENTURA, los Detectives DANNY NIETO, JAGER ÑAÑEZ , JESUS RODRIGUEZ y la Agente MONELBA SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido los funcionarios que participaron en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado, la declaración de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS y RENIER ALEXANDER MORALES TORRES, por haber sido las personas que estaban presente al momento de producirse el allanamiento y probar qué la sustancias ilícitas les fueron incautadas al hoy imputado, por ultimo se cuenta con la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y con ella se establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

VII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos: en el capítulo I: se identifico al imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; y su defensor privado DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ; en el capitulo II: se refiere a la relación circunstanciada de los hechos; se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que el ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; ser la persona que el día 30-05-2008, luego que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda División de Operaciones de Inteligencia, realizaran visita domiciliaria en el inmueble del hoy acusado debidamente autorizados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, según No. T6C-015/08, resultando luego de la revisión del mencionado inmueble la incautación de Setecientos Treinta y dos (732), envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de (Cocaína Base CRACK), ubicado en un espacio físico el cual funge como dormitorio, específicamente dentro de un escaparate de mimbre color rosado, en el referido procedimiento también se incautaron elementos de interés criminalísticos tales como, teléfonos celulares, dinero en efectivo, papel aluminio, cartuchos para arma de fuego entre otras; en el capitulo III; se establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo, al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; a la sustancia incautada en el inmueble del imputado, asimismo se cuenta con la declaración de los funcionarios Sub Inspector MIGUEL VENTURA, los Detectives DANNY NIETO, JAGER ÑAÑEZ , JESUS RODRIGUEZ y la Agente MONELBA SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido los funcionarios que participaron en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado, la declaración de los ciudadanos LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS y RENIER ALEXANDER MORALES TORRES, por haber sido las personas que estaban presente al momento de producirse el allanamiento y probar qué la sustancias ilícitas les fueron incautadas al hoy imputado, por ultimo se cuenta con la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y con ella se establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita; en el capitulo IV, se indica el precepto jurídico, en donde se le imputa la comisión del delito TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el capitulo V: se realizo el ofrecimientos de las pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el capitulo VI: se realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del acusado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.


VIII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso al imputado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando el imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; lo siguiente: “…Me voy a juicio. Es todo…..”

IX
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.

Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio al ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público de los cuales la defensa tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por las investigaciones realizada al ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; ser la persona que el día 30-05-2008, luego que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda División de Operaciones de Inteligencia, realizaran visita domiciliaria en el inmueble del hoy imputado debidamente autorizados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, según No. T6C-015/08, resultando luego de la revisión del mencionado inmueble la incautación de Setecientos Treinta y dos (732), envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de (Cocaína Base CRACK), ubicados en un espacio físico el cual funge como dormitorio, específicamente dentro de un escaparate de mimbre color rosado, en el referido procedimiento también se incautaron elementos de interés criminalísticos tales como, teléfonos celulares, dinero en efectivo, papel aluminio, cartuchos para arma de fuego entre otras;

Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y el defensor privado, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión. Y ASÍ SE DECIDE.

X
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado

El profesional del Derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ; en representación del imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:

“…Así mismo de conformidad con los artículos 8, 9, 243,247 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue la LIBERTAD a mi defendido considerando que la imposición de la Medida Privativa de Libertad desnaturaliza su finalidad al dársele la connotación de una pena anticipada. Considerando lo dispuestos en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto es posible el cambio de calificación jurídica en el tercer aparte del articulo 31 de la ley especial que rige la materia, es todo….”.


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el imputado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Observa quien aquí decide, que desde el día en que se decreto la privación del imputado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la presunta comisión del hecho punible y la detención del hoy imputado, de la cual el Representante del Ministerio Publico presento sus actos conclusivo y el mismo fue admitido por este tribunal.

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del imputado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal en lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad del imputado de autos, debe precisarse, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar que se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer en el caso de ser encontrado responsable por este delito que no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción y probatorios para ventilar en fase de juicio su culpabilidad o inocencia bajo esta medida preventiva de coerción personal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de no haber variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal, pues, éste adquiere con el presente auto de apertura a juicio la condición del acusado en lugar de imputado, que a pesar de gozar de presunción de inocencia, es evidente que agrava su situación procesal al tener que ventilar su culpabilidad o inocencia y, en el primero de los casos existe la posibilidad de imponer un pena. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

XI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312, plenamente identificado, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y EL FUNCIONARIO POLICIAL: 1.-) La declaración de la funcionaria KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Experto Profesional II; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; a la sustancia incautada en el inmueble del imputado y con ella se establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita.; 2.-) La declaración de la funcionaria ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, Experto Técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido la que realizo la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; a la sustancia incautada en el inmueble del imputado y con ella se establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita; 3.-) La declaración del funcionario MIGUEL VENTURA, Sub Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado; 4.-) La declaración del funcionario DANNY NIETO, Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado; 5.-) La declaración del funcionario JAGER ÑAÑEZ, Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado; 6.-) La declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ, Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado; 7.-) La declaración de la funcionaria JESUS RODRIGUEZ, Agente, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el allanamiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos y probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del imputado; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS, por haber sido la persona que estaban presente al momento de producirse el allanamiento y probar qué la sustancias ilícitas les fueron incautadas al hoy imputado y 2.-) La declaración del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS y RENIER ALEXANDER MORALES TORRES, por haber sido la persona que estaban presente al momento de producirse el allanamiento y probar qué la sustancias ilícitas les fueron incautadas al hoy imputado y III.-) LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia Química N° 9700-130-4935, de fecha 03-07-08; practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y con ella se establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita, suscrita por expertos, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaracion de la ciudadana CARMEN LUISA AMARO PEREZ, portadora de la cédula de identidad V-6.693.143. 2-) La declaracion de la ciudadana SILVA CEDEÑO BELKIS JOSEFINA, portadora de la cédula de identidad número V-6.920.467 y 3-) La declaracion de la ciudadana CARVAJAL DE DUQUE YANET COROMOTO, portadora de la cédula de identidad número V-8.675.132; son necesarios toda vez, que los mismos tienen conocimientos de los hechos, por considerar que dichos medios de pruebas son legítimos, pertinentes y necesario, que ayudaría al esclarecimiento de los hechos a la búsqueda de la verdad. CUARTO: NO SE ADMITEN LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, como PRUEBA DOCUMENTAL, como lo es el escrito presentado por el DR. GUTBERTO TORRES BELTRÁN, en fecha 26 de junio del corriente año, el cual riela inserto a los autos, del cual se desprende que uno de los presuntos testigos del Allanamiento el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS, al ser estimadas, que el mismo no es licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, por cuanto el misma no es un documento publico o privado y aunado a ello ese documento por si solo no tiene ningún valor legal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la admisión de la Experticia Química, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador no se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe garantizar el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se regula una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye imputado SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que se señala los elementos que fundamentan la imputación; en donde razona, se analiza y relaciona , lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación, ya sea a los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la norma imputada, en el tipo delictivo por el cual se acusa al imputado, así como de su presunta culpabilidad. Se analiza cada unos de los elementos señalados, los cuales sirven para fundamentar la culpabilidad y el hecho en la norma; toda vez que existen elementos que lleven a determinar, la acción en el presente caso, se señalar los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer, al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, en el escrito acusatorio como en la ratificación oral que realizara el representante del ministerio público, se señalo la pertinencia y necesidad, de cada una de las pruebas presentadas, se señala que se pretende comprobar en cada caso, se hace un o señalamiento de los aspectos de la investigación. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR, el cambio de calificación jurídica , por cuanto el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha calificación es provisional, por cuanto en el futuro acto de juicio oral y publico se entrara de fondo a su valoración de los hechos y derecho . DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el profesional del derecho DR. GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en representación del imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; plenamente identificado. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 09-09-1985, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, BACHILLER EN CIENCIAS, PROFESIÓN COMERCIANTE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.887.312, HIJO DE DINNA FLORES (V) Y ALVARA NAVA (F), Y CON RESIDENCIA EN CALLE PRINCIPAL SAN PEDRO, SECTOR ANDRÉS BELLO, CASA 11, COLOR ROSADA, A MANO IZQUIERDA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. DECIMO PRIMERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA CONSTATINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo Certifico.
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA CONSTATINO








Causa: 6C-5262/08
Causa de Fiscalia N° :15F19-185-2008
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.