REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: 6C-5287/08
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE PARACOTO HIJO DE NORA PACHECO (V) Y DE ANSELMO VIDAL NIEVES (V), DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.692.477, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO GRADO DE BACHILLERATO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑIL, Y RESIDENCIADO EN SECTOR LA LÍNEA CASA DE CARTÓN Y LATÓN TEJERÍAS.
FISCAL: DR. MARTIN BRACHO/, DEFENSA: DRA. JUSMAR CASTILLO/ IMPUTADO: VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA:
DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.888.315; (OCCISO)
DIAZ PAEZ MAYRA MARGARITA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.146.145, NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIOMIENTO: 30-09-77; DE 30 AÑOS DE EDAD; ESTADO CIVIL SOLTERA; DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR; RESIDENCIADA EN EL SECTOR PUERTO ESCONDIDO; CALLE EL ACUEDUCTO; CASA SIN NUMERO; PARACOTOS, ESTADO MIRANDA; TELEFONO: 0424-140-98-62.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, se RATIFICARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DÍAS PÁEZ VÍCTOR ANTONIO, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la Identificación del Imputado
VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Paracoto, Hijo de Nora Pacheco (V) y de Anselmo Vidal Nieves (V), de 20 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.692.477, de Estado Civil Soltero, Con Grado de Instrucción Séptimo Grado de Bachillerato Aprobado, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañil, y Residenciado en Sector La Línea Casa de Cartón y Latón, Tejerías.
De la Identificación de las victimas
DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.888.315; (OCCISO)
DIAZ PAEZ MAYRA MARGARITA; titular de la cedula de identidad N° V-16.146.145, nacionalidad venezolana; natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento: 30-09-77; de 30 años de edad; estado civil soltera; de profesión u oficio del hogar; residenciada en el sector Puerto Escondido; Calle El Acueducto; Casa Sin Numero; Paracotos, Estado Miranda; teléfono: 0424-140-98-62.
II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados
Establece el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano una vez el tribunal acuerda la Orden de Aprehensión, la cual se acordó el día 19-06-08, previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19-06-08, fue remitida la presente causa y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del tribunal que el ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477; según oficio N° 9700-113-07159, de fecha 11-08-08, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, constante de cuatro (04) folios útiles, en donde informan que el ciudadano bajo estudio fue aprehendido el día 09-08-08, el cual fue recibido por este tribunal el día 11-08-08, fijándose, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día 12-08-08, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. MARTIN BRACHO, quien en expuso lo siguiente: “…El Ministerio Público pone a disposición al ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONZO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes al verificar a través del SIPOL, se percataron que el mismo estaba solicitado por este Tribunal Sexto de Control, según expediente 6C5187-08 expedida en fecha 19-06-2008 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal hecho este ocurrido en fecha 28-03-2008 momentos en los cuales se encontraba el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DÍAZ PÁEZ en la carretera que conduce a la Arenera Paracoto Municipio Guaicaipuro, cuando fue abordado por dos ciudadanos JOSÉ GREGORIO PACHECO NIEVES, conocido por el remoquete “EL SAPO” y el segundo el imputado presente en sala el ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR, apodado “EL SAPITO” quien llevaba en la mano un arma de fuego la cual sin mediar palabra accionó en perjuicio de la victima antes identificada ocasionándole una herida la cual quedó identificada en el protocolo de autopsia como causa de muerte herida por arma de fuego a distancia moral la cual lesiona corazón, hígado y asas intestinales la cual le produjo la muerte, luego de herirlo JOSÉ GREGORIO lo despojó de su cartera. Visto que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción, esta representación fiscal solicita en virtud de que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como de obstaculización del proceso, solicito se RATIFIQUE la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el reconocimiento en rueda de individuos conforme al 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como reconocedores los ciudadanos: CUELLO DÍAZ WILBER JESÚS, Y ARGENIS VERA quienes estarán acompañados por sus representantes legales por ser menores de edad y FIGUEROA DEIBIS JOSÉ, es todo…”.
Este Tribunal informo al imputado VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477; del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131, 132 y 136, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de rendir declaración y expuso: “…si deseo declarar, yo venía de mi trabajo, y veo al sobrino del Sr Díaz, yo en ese momento escuche un disparo y todos salieron corriendo yo también corrí, yo lo vi cuando estaba muerto, el hermano mío fue el que lo mato, mi hermano se llama JORGE LUIS DÍAZ PACHECO. Es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público, las actas cursantes en el expediente y la declaración de mi defendido, considera que se están violentando garantías constitucionales establecida en el artículo 49 numeral 5, todo individuo debe ser imputado previamente por el Ministerio Público, en el presente caso mi defendido no ha sido imputado, de la revisión de las actas se evidencia que el Ministerio Público no ha librado citación alguna para imputarlo de algún hecho punible, lo que dificulta a mi representado enterarse de las actas para ejercer su derecho a la defensa, para determinar si me defendido tuvo participación o no en los hechos, debió tomar declaración antes de solicitar orden de aprehensión, por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es decretar libertad sin restricciones, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, igualmente se solicite su acta de nacimiento, solicite a la División de Antecedentes penales si ha tenido conducta predelictual, de conformidad con el artículo 305 en relación tonel 105 numeral 5, que el Ministerio Público ordene la práctica de un reconocimiento psicológico, de igual manera se me expida copia simple de todas las actas que integran las actuaciones, es todo...”
III
¬De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta fecha está dentro de las previsiones del artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano una vez el tribunal acuerda la Orden de Aprehensión, la cual se acordó el día 19-06-08, previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esa misma fecha; se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477;; en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“…(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “ (Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a los efectos del presente caso se acordó una orden judicial, supuesto previsto en el artículo 250 parágrafo segundo del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477; el cual se colocaba a la disposición de este órgano jurisdiccional, según oficio N° 9700-113-07159, de fecha 11-08-08, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, constante de cuatro (04) folios útiles. En este sentido, el artículo 250 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo....” (Cursiva del Tribunal).
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 28-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, tal como se evidencia en los folios 2 al 6 de las presentes actuaciones.
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a unos hechos que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención se realizo por una orden judicial, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor de los hechos imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión al ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477; calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 250 parágrafo segundo adjetivo penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado es requerido por cuanto sobre el recae una orden judicial, situación esta que legitima y genera como consecuencia que se mantenga su privación de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, de analizada la forma de aprehensión del imputado, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular el Representante del Ministerio Publico precalifico los hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se acuerda que la investigación se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificara la medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477; argumentando para ello encontrarse llenos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.
En el caso in concreto le fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, y se presento como elementos de convicción lo siguiente:
Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-08, al lugar de los hechos en donde se encontró un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; inserta a los folios útiles 2 y 6 de la presente causa.
Consta Inspección Técnica N° 580, de fecha 28-03-08, al lugar de los hechos en donde se encontró un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; inserta al folio útil 7 de la presente causa.
Se refleja Inspección Técnica N° 581, de fecha 28-03-08, en donde se deja plasmado el examen externo al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; inserta al folio útil 8 de la presente causa.
Asimismo, cursa Acta de Entrevista, de fecha 28-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, al ciudadano FIGUEROA DEIVIS JOSE; titular de la Cedula de Identidad N° V-19.397.205; quien fue testigo presencial de los hechos que se esta ventilando, tal como se evidencia en los folios útiles 11 al 15 de la presente causa.
Igualmente, cursa Acta de Entrevista, de fecha 29-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, al adolescente CUELLO DIAZ WILMER JESUS, titular de la Cedula de identidad N° V-22.692.398; quien fue testigo presencial de los hechos que se esta ventilando, tal como se evidencia en los folios útiles 24 y 28 de la presente causa.
Del mismo modo, cursa Acta de Entrevista, de fecha 03-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, a la ciudadana HERNANDEZ MALAVE VICENTA EDITA; titular de la Cedula de Identidad N° V-3.122.766; quien fue testigo referencial de los hechos que se esta ventilando, tal como se evidencia en los folios útiles 29 y 32 de la presente causa.
Corre inserta Permiso de Enterramiento N° 19, Certificado de Defunción N° 21; de fecha 30-03-08; del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; titular de la Cedula de Identidad N° V-17.888.315, tal como se evidencia en el folio útil 33 de la presente causa.
Asimismo, cursa Acta de Entrevista, de fecha 18-08-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, a la ciudadana NORA MARGARITA PACHECO; titular de la Cedula de Identidad N° V-10.275.211; quien es la madre de los imputados, tal como se evidencia en los folios útiles 42 y 44 de la presente causa.
También cursa Oficio N° RCPE-040-08, de fecha 18-04-08, emitido por el Registro Civil de Personas y Electoral, en donde se remite Acta de Defunción del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; titular de la Cedula de Identidad N° V-17.888.315, la cual corre inserta bajo el Acta N° 21, folio N° 21, DEL Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia de Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; inserta a los folios útiles 47 y 49 de la presente causa.
Consta Protocolo de Autopsia N° 435-08, de fecha 29-03-08; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses. Departamento de Ciencias Forenses Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; titular de la Cedula de Identidad N° V-17.888.315, tal como se evidencia en el folio útil 58 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 21-12-2006, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto el mismo no tiene empleo fijo y de la investigaciones no pudo ser ubicados para realizar la imputación, considerando el daño causado, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, diecisiete (17) años y seis (06) meses, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1° y 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad del imputado VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477, es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado, el Internado Judicial de Los Teques”, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de ese establecimiento carcelario con sus oficios correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad a su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de la libertad inmediata, y en lo que se refiere a que se tramitara el acta de nacimiento del imputado, el acta conducta predelictual ante la División de Antecedentes Penales y la practica de un reconocimiento psicológico y psiquiátrico; dichas solicitudes deben realizarse ante la Fiscalía como director de la investigación y titular de la acción penal, y en caso de que el mismo se negare a practicar dicha diligencia, puede solicitarla ante este tribunal quien conforme al artículo 282 ejercerá el control judicial en el proceso, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las solicitudes realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a que se realice el Reconocimiento de Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, este tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. MARTIN BRACHO y acuerda fijar el respectivo acto para el día Miércoles 23 de Julio de 2008, a las 2:00 de la tarde, se ordeno librar Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques del Estado Miranda, a la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se designe a dos (02) alguaciles y la respectiva boleta de traslado al Internando Judicial de Los Teques y notifique a los reconocedores, las partes quedan notificadas. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
V
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE PARACOTO HIJO DE NORA PACHECO (V) Y DE ANSELMO VIDAL NIEVES (V), DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.692.477, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO GRADO DE BACHILLERATO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑIL, Y RESIDENCIADO EN SECTOR LA LÍNEA CASA DE CARTÓN Y LATÓN TEJERÍAS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 numerales 1°, 2° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada tanto por el DR. MARTIN BRACHO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, se fije el acto Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 12, 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que este Tribunal, dicho acto se realizará el día miércoles 13 de Agosto de 2008 a las dos horas (02:00 p.m) de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Los Teques y donde participaran como reconocedores los ciudadanos adolescente CUELLO DIAZ WILVEN JESUS debidamente asistido por su representante legal ciudadana Mayra Díaz y el ciudadano FIGUEROA DEIVIS JOSE, y como reconocido el ciudadano NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata, por cuanto se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 eiusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso y en lo que se refiere a que se tramitara el acta de nacimiento del imputado, el acta conducta predelictual en la División de Antecedentes Penales y la practica de un reconocimiento psicológico y psiquiátrico; dichas solicitudes deben realizarse ante la Fiscalía como director de la investigación y titular de la acción penal, y en caso de que el mismo se negare a practicar dicha diligencia, puede solicitarla ante este tribunal quien conforme al artículo 282 ejercerá el control judicial en el proceso. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO, en el sentido de que se le otorguen copia simple de la audiencia de presentación, por cuanto no son contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación. SEXTO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado VIDAL PACHECO VÍCTOR ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.477; el Internado Judicial de Los Teques”, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de ese establecimiento carcelario con sus oficios correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Causa: 6C-5287/08
Causa de Fiscalía N°:15F1-0456-2008
Causa del CIPCI N°: H-853.502
Decisión consta de Catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.