REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°

ASUNTO: 6C-5324/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: IDANIA MELENDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MARÍA CENTENO (V) Y HUGO ANTONIO PARICA (V), NACIDO EN FECHA 01-11-1987, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.410.689, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN BARRIO AQUILES NAZOA, CALLE PRINCIPAL, AL LADO DEL MERCAL, TELF. 0424-141.42.36.

; VENEZOLANO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; MAYOR DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.561.610; INSCRIT EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 94.834; DIRECCION PROCESAL: ESQUINA DE CONDE A PRINCIPAL, EDIFICIO LA PREVISORA, PISO N° 3; OFICINA N° 3-A; FRENTA A LA CANCILLERIA; CARACAS, DISTRITO CAPITAL; TELEFONO: 0424-157-37-04 Y 0416-413-08-25.

FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA,/ DEFENSA: DR. LA PALMA FIGUERA VICTOR JOSE/ VICTIMAS: BERNAL MARTINEZ ROGELIO, ALARCON ROMERO MIGUEL IGNACIO;/ IMPUTADO: CENTENO BELLORIN ELISAUL
FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.454.841
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.736.050

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, en virtud de que se venció el lapso para que se presentara el acto conclusivo en la presente causa, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la Identificación del Imputado

CENTENO BELLORIN ELISAUL, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de María Centeno (V) y Hugo Antonio Parica (V), nacido en fecha 01-11-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.689, de estado civil soltero, con grado de instrucción séptimo año aprobado, y residenciado en Barrio Aquiles Nazoa, calle principal, al lado del Mercal, telf. 0424-141.42.36.

De la Identificación de la Victima

BERNAL MARTINEZ ROGELIO; titular de la cedula de identidad N° V-5.454.841

ALARCON ROMERO MIGUEL IGNACIO; titular de la cedula de identidad N° V-3.736.050

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, hace las siguientes consideraciones.

II
Fundamentos para decidir

Según los argumentos planteados por la Representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de marras, fue el día 10 de Julio de 2008, siendo las 05:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Pedro de Los Altos, recibieron llamada telefónica de que en una vivienda ubicada en la via principal Culebra, Sector La Reynosa, de esta Circunscripción Judicial se habían introducido varios sujetos, posteriormente caminando por el lugar se observa a tres sujetos, de los cuales uno de ellos portaba arma en la mano y los otros cargando en sus brazos dos bolsas grandes de color gris, procedió a tomar las medidas del caso y se realizo su detención. Este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2008, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CENTENO BELLORIN ELISAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.689, y por lo cual este tribunal acogió la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“ …Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del los treintas días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación a vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).


¬En tal sentido, este Juzgado una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, el día 11-08-08, era la fecha limite para que la Representación Fiscal presentara su acto conclusivo y en tal sentido la Fiscalía Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no presento ACTO CONCLUSIVO a favor del imputado de autos, venciéndose la oportunidad legal, se pone en evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presentar en los actuales momentos algunos de los actos conclusivos, ante la falta de acusación en la presente investigación, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se estima la procedencia la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales consisten en la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° y la prohibición de salir del pais sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° todos del artículo 256 en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los días Viernes y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados; asimismo se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo la obligación de presentar a este tribunal Constancia de Residencia emitida por la primera autoridad civil de la jurisdicción en donde resida, a la brevedad posible y en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio y así mismo en este mismo acto se realizara acta de imposición de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Dispositiva

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA al ciudadano CENTENO BELLORIN ELISAUL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE MARÍA BRICEÑO (V) Y ILDE ALFONZO DÍAZ MARRERO (V), NACIDO EN FECHA 11-02-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-20.410.689, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN CARRIZAL, CALLES LAS AMERITAS, CASA N° 07, ENTRANDO AL LADO DE LA BODEGA LAS AMÉRICAS; por considerar que no se presento acto conclusivo, todo de conformidad con lo exigidos en los artículos 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente; bajo las siguientes condiciones: 1.- Que el imputado deberá consignar constancia de buena conducta y residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente. 2.- Que el imputado deberá presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días Viernes y 3.-) La prohibición de salir de la Jurisdicción del pais sin previa autorización de este tribunal y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numerales 3° y 4° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA librar oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda y Boleta de Excarcelación, a los fines de informarle que el imputado deberá ser puesto en inmediata libertad, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5.

Diarícese, regístrese, publíquese, déjese copia y constancia en el libro Diario de la presente decisión, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda y Boleta de Excarcelación, a favor del imputado CENTENO BELLORIN ELISAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.689, indicando que deberán comparecer a este tribunal el día 13-08-08, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio al Presidente y Demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del presente pronunciamiento, en virtud de que en fecha 29-07-08, remitió según oficio N° 1382, Cuaderno Especial, el cual fue recibido el día 01-08-08, en ese Tribunal de Alzada; por cuanto la profesional del Derecho DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR, interpuso Recuso de Apelación a la decisión dictada por este Juzgado el día 12-07-08. Librese Boleta de Excarcelación y Oficios. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ







Causa: 6C-5324/08
Causa de Fiscalia N°
Decisión consta de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.