REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: 6C-5324/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: IDANIA MELENDEZ FIGUEROA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MARÍA CENTENO (V) Y HUGO ANTONIO PARICA (V), NACIDO EN FECHA 01-11-1987, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.410.689, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN BARRIO AQUILES NAZOA, CALLE PRINCIPAL, AL LADO DEL MERCAL, TELF. 0424-141.42.36.
, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO,/ DEFENSA: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA/ VICTIMAS: BERNAL MARTINEZ ROGELIO, ALARCON ROMERO MIGUEL IGNACIO,/ IMPUTADO: CENTENO BELLORIN ELISAUL
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.454.841
; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.736.050
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado en fecha 12-08-08 y recibido por este tribunal el día 13-08-08; constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual informo a este Órgano Jurisdiccional que DECRETO EL ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano CENTENO BELLORIN ELISAUL, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.689; a quien se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BERNAL MARTINEZ ROGELIO y ALARCON ROMERO MIGUEL IGNACIO, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:.
I
De la Identificación del Imputado
CENTENO BELLORIN ELISAUL, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de María Centeno (V) y Hugo Antonio Parica (V), nacido en fecha 01-11-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.689, de estado civil soltero, con grado de instrucción séptimo año aprobado, y residenciado en Barrio Aquiles Nazoa, calle principal, al lado del Mercal, telf. 0424-141.42.36.
De la Identificación de la Victima
BERNAL MARTINEZ ROGELIO; titular de la cedula de identidad N° V-5.454.841
ALARCON ROMERO MIGUEL IGNACIO; titular de la cedula de identidad N° V-3.736.050
II
De los fundamentos de la solicitud Fiscal
El Representante del Ministerio Publico en el referido escrito, indicó lo siguientes: “…Capitulo III MOTIVACION: Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, observa esta Representación Fiscal, que si bien es cierto existe un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, tal como se desprende del contenido de las Entrevistas rendidas por las victimas. Durante el Transcurso de la investigación no se arrojaron fundamentos serios para atribuir hasta el momento a persona alguna la comisión del delito ya calificado, toda vez, que aun cuando existen unos objetos recuperados, los mismos no son reconocidos por las victimas, así como, tampoco son capaces de reconocer a la persona del imputado, en virtud que durante el hecho, no lograron detallar sus caracteristicas fisononicas. Pese, a que los imputados son Aprehendidos en posesión de Arma Blancas, y en especial el imputado, CENTENO BELLORIN ELISAUL, en posesión de un facimil de arma de fuego, tales hechos no son suficientes para atribuírsele imputados de autos, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cual fue aprendido. Por tal sentido esta Representación Fiscal DECRETAR EL ARCHIVO, sin perjuicio de la reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal …..”
III
¬De los fundamentos de la decisión
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado Miranda, mediante el cual informa a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal que se decreto el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, en este orden de ideas se observa:
Dispone el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De está medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar….” (Negrillas Nuestras)
En este sentido, resulta pertinente señalar que la Doctora Rose Marie España Villadams, sostiene al referirse a la institución de Archivo Fiscal, en el Libro de la Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“…El archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de “Sobreseimiento Provisional” y es definido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo….de una manera más concreta, podríamos definir el archivo fiscal, como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso…El representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal procedente cuando el resultado de la investigación no acredite de manera cierta la perpetración de un hecho punible; cuando aún de haberse demostrado el mismo, no haya motivos suficiente para acusar a una persona como autora, cómplice o encubridora, y por último, cuando de las resultas del proceso de investigación, no se desprenda la existencia de una causal por la cual proceda el sobreseimiento….” (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al Archivo le confiere facultades a las victimas cuando establece:
“…Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida…” (Negrillas Nuestras)
Al referirse a esta facultad de las victimas y a los efectos del Archivo Fiscal la citada autora aduce:
“….Ante la solicitud de la víctima, el Juez de Control de la Investigación debe analizar y estudiar los motivos que llevaron al Ministerio Público a archivar las actuaciones y si considera fundada la solicitud de la victima….A consecuencia del archivo Fiscal, cesa cualquier medida cautelar dictada durante el desarrollo de la investigación contra el procesado. Esta cesación de medida, opera por propia disposición del legislador y lo único que cabes es el hacer ejecutar este mandato legal por la autoridad competente. En consecuencia, debe el representante del Ministerio Público de notificar inmediatamente al Juez de Control de la investigación, su decisión de archivar las actuaciones, a fin de que haga cesar de manera inmediata este último funcionario, las medidas cautelares que se puedan haber dictado en el fase preparatoria del proceso…”(Negrillas Nuestras)
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actuaciones que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado Miranda, decreto el archivo fiscal, en fecha 11/08/2008, siendo lo procedente decretar el cese de la Medida Privativa de libertad, a las que se encontraban sometido al ciudadano CENTENO BELLORIN ELISAUL, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.689;; a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición en aplicación del artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto tal decisión corresponde exclusivamente al Ministerio Público, por mandato expreso del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin control jurisdiccional, sin consulta o refrendamiento de juez alguno, y sólo si las víctimas, notificada de la decisión del Archivo Fiscal lo solicita, el juez examinará tal decisión. Ello así, corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 315, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO FISCAL, proferido en la presente causa, y el cese de toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano con ocasión de la presente investigación. ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones seguida al ciudadano CENTENO BELLORIN ELISAUL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE MARÍA BRICEÑO (V) Y ILDE ALFONZO DÍAZ MARRERO (V), NACIDO EN FECHA 11-02-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-20.410.689, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN CARRIZAL, CALLES LAS AMERITAS, CASA N° 07, ENTRANDO AL LADO DE LA BODEGA LAS AMÉRICAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 315, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BERNAL MARTINEZ ROGELIO y ALARCON ROMERO MIGUEL IGNACIO, cuyo requerimiento lo realizo el profesional del derecho Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta el día 12-08-08, en consecuencia se DECRETA LA LIBETAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCION. TERCERO: SE ORDENA líbrar oficio al Presidente y Demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del presente pronunciamiento, en virtud de que en fecha 29-07-08, remitió según oficio N° 1382, Cuaderno Especial, el cual fue recibido el día 01-08-08, en ese Tribunal de Alzada; por cuanto la profesional del Derecho DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR, interpuso Recuso de Apelación a la decisión dictada por este Juzgado el día 12-07-08, se remitió a ese Tribunal de Alzada Cuaderno Especial, según Oficio N° 611-08, a los fines legales consiguiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ
Causa: 6C-5324/08
Causa de Fiscalia N°
Decisión consta de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.