REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Octubre de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5463/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, RESIDENCIADO EN SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR VENTORRILLO CALLE PROGRESO, CASA N° 03, EMPEZANDO LA SUBIDA DE POZO DE ROSA, CERCA DE UN CHALET VERDE, TELÉFONO 0424-146.98.75; HIJO DE BELLA RAMONA BRELIO (V) Y MARCO MARCELINO SILVA (F), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.440.012, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIDO EN FECHA 03-01-1980, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO GRADO.
DEFENSA: DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. JOSÉ ORTEGA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: GONCALVES DA SILVA ORLANDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.284.502, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO GANDOLERO, RESIDENCIADO EN SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SUBIDA DEL CALVARIO, QUINTA SANTA TERESITA, Nº 8, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-378.04.87.
DELITOS: LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 413 Y 218 NUMERAL 3ºDEL CÓDIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. JOSÉ ORTEGA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
I
De la identificación del Imputado.
SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, residenciado en San Pedro de Los Altos, sector Ventorrillo Calle Progreso, casa N° 03, empezando la subida de pozo de Rosa, cerca de un chalet Verde, teléfono 0424-146.98.75; hijo de Bella Ramona Brelio (V) y Marco Marcelino Silva (F), titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.012, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-01-1980, grado de instrucción segundo grado.
II
De la identificación de la Víctima
GONCALVES DA SILVA ORLANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.284.502, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio gandolero, residenciado en San Pedro de los Altos, subida del Calvario, quinta Santa Teresita, Nº 8, los Teques – Estado Miranda, teléfono: 0212-378.04.87.
III
De los hechos imputados
El Representante del Ministerio Publico el DR. JOSÉ ORTEGA, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Comparezco por ante este tribunal a los fines de presentar al ciudadano SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, en fecha 11 del presente mes y años, cuando siendo aproximadamente las nueve y veinte de la noche, un ciudadano de nombre Richard espinosa quien dijo ser el dueño del local comercial denominado Club Selecciones Miranda, manifestó que en dicho local se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad y de forma agresiva había golpeado a un cliente del loca, cuando los funcionarios llegaron al sitio encontraron a un ciudadano en estado de ebriedad y de forma agresiva discutiendo con otro ciudadano a quien minutos antes le había dado un golpe en la cara, dicho sujeto agredido quedo identificado como GONCALVES DA SILVA ORLANDO, inmediatamente tratamos de intervenir con el ciudadano agresivo, quien comenzó a lanzar golpes, dándole uno de esos golpes en la cara a uno de los funcionarios, lograron someter al ciudadano y el mismo quedo identificado como SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° ejusdem, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía la Juez le informo al investigado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de libertad específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento.
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…Me acojo a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, me aparto de la precalificación a que se refiere las Lesiones Genéricas por cuanto no constan los exámenes médicos y me aparto igualmente en cuanto a la precalificación Fiscal en lo que se refiere al delito de Resistencia por cuanto la conducta de mi defendido no se subsume en el tipo penal, por lo que lo que solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, y solicito copia del acta, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 11-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
IV
¬De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.012; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente, ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.012; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.012; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.012; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 413 y 218 numeral 3º todos del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, de calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.012; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal a la persona del ciudadano SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.012; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso.
En el caso in concreto le fue atribuido al imputado SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.012; de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 413 y 218 numeral 3º todos del Código Penal LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
Cursan en las actuaciones Acta Policial Informativa de fecha 11-10-08; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, inserta al folio 4 de las presentes actuaciones; en la cual se indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano.
De la misma forma consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada al ciudadano GONCALVES DA SILVA ORLANDO; en su condición de víctima, el día 11-10-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, tal como consta en el folio 4 de la presente causa
Por otra parte consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada al ciudadano FIGUEIRA DE JESÚS MANUEL ÁNGEL; en su condición de testigo, el día 11-10-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, tal como consta en el folio 5 de la presente causa.
Igualmente consta en las actuaciones Constancia realizada el día 12-10-08, la cual se presumen que fue emitida por la DRA. MELINA CHAVEZ MAURY, Médico Cirujano; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.566.275, M.S.D.S Nº 68.534 y C.M.E.M. Nº 18.160; adscrita al HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, en la cual está plasmado de las lesiones sufridas por el ciudadano Daniel Silva y Armando Bravo, tal como consta en los folios 7 y 8 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.012; el tipo penal referido al delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 413 y 218 numeral 3º todos del Código Penal, de lo cual el delito tiene como pena es el de lesiones de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria siete (07) meses y quince (15) días cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 11-10-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.012; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para él, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva, pueden ser aseguradas con una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro, a quien le fue atribuido por la representante del Ministerio Público la presuntamente comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 413 y 218 numeral 3º todos del Código Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar el requerimiento fiscal, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad plena y sin restricciones a su favor, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decretar libertad plena y sin restricciones, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular.
V
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº. 22.440.012, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 413 y 218 numeral 3º todos del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR las precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 413 y 218 numeral 3º todos del Código Penal. CUARTO: ACUERDA IMPONER al ciudadano SILVA BRELIO ANTERO DANIEL, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, RESIDENCIADO EN SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR VENTORRILLO CALLE PROGRESO, CASA N° 03, EMPEZANDO LA SUBIDA DE POZO DE ROSA, CERCA DE UN CHALET VERDE, TELÉFONO 0424-146.98.75HIJO DE BELLA RAMONA BRELIO (V) Y MARCO MARCELINO SILVA (F), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.440.012, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIDO EN FECHA 03-01-1980, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO GRADO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía de frente, para la apertura del Libro de Presentaciones. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se aparte de la precalificación jurídica en lo que se refiere a los delitos de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, por cuanto se está iniciando el presente procedimiento y faltan muchas diligencias que practicar por el representante del Ministerio Publico, como director del proceso penal y titular de la acción penal. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, en relación a las copias simples de la presente acta, por ser parte en el presente proceso y no ser contrarias a derecho. DECIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5463/08
Causa de Fiscalía Nº 15F3- -08
Decisión constan de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.