REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Octubre de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5464/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.923.270, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE ZORAIDA GUZMÁN (V) Y BENITO NAVAS (V), NACIDO EN FECHA 21-11-1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO Y RESIDENCIADO EN: SAN DIEGO DE LOS ALTOS, CASA N° 56 VÍA EL PRADO, TELÉFONO 0412-983.53.64, GRADO DE INSTRUCCIÓN 3° AÑO APROBADO.
FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMA: HUERTA MARTÍNEZ ELY JOSEFINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 06-09-85, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DOMESTICA, RESIDENCIADA EN: EN EL SECTOR LA LAGUNETICA, BARRIO RÓMULO ARRIBA, CASA Nº 26, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0416-712.28.16.
DEFENSA: DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 42 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HUERTA MARTÍNEZ ELY JOSEFINA .
I
De la identificación del Imputado.
NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.270, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de Zoraida Guzmán (v) y Benito Navas (V), nacido en fecha 21-11-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero y residenciado en: San Diego de Los Altos, casa N° 56 vía El Prado, teléfono 0412-983.53.64, grado de instrucción 3° año aprobado.
II
De la identificación de la Victima.
HUERTA MARTÍNEZ ELY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques – Estado Miranda, de 23 años de edad, nacida en fecha 06-09-85, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, residenciada en: en el sector la Lagunetica, barrio Rómulo Arriba, casa nº 26, Los Teques – Estado Miranda, teléf.: 0416-712.28.16.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
III
Del hecho imputado
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…presento en este acto al ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.923.270, quien en fecha 10-10-08 agredió presuntamente a la ciudadana HUERTA MARTÍNEZ ELY JOSEFINA, de manera física y verbal y la misma manifestó que le había hecho el amor pero que con su consentimiento, en virtud d3e los hechos anteriormente señalados los precalifico como los delitos de violencia física, establecida en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y violencia psicológica prevista en el artículo 39 ejusdem, por lo que voy a solicitar medidas de protección de las establecidas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo…”
Asimismo la ciudadana HUERTA MARTÍNEZ ELY JOSEFINA; en condición de víctima en el presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 1 y 3 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y antes de de concederle el derecho a la palabra se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le concedió el derecho a ser oída y prestar su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal y expuso lo siguiente: “…entramos en una discusión los dos, el llego y me cacheteo, luego hablamos y después el se fue y yo tome la decisión de denunciarlo, lo que paso fue porque yo quise, yo lo único que quiero es que no se me acerque más y que viva su vida, es todo...”
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “…si, solo quiero llegar un acuerdo para ver a los niños, es todo…”
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público ya que no consta en actas los reconocimientos médicos legales que haga constar el hecho, solicito se inste al ministerio público que le sea practicado a las partes los respectivos exámenes psicológicos, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 13/10/08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
IV
¬De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a al ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:
“…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión de un delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la persona del ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, este tribunal pasa analizar los fundamentos presentados por ese despacho fiscal.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270; la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA; previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, esta juzgadora una vez oída la exposición de las partes y de la revisión de las presentes actuaciones evidencia ajustado a derecho admitir la precalificación de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA; previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se observa lo siguiente:
Ahora bien, cursa planilla denominada Denuncia Común, de fecha 11-10-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en donde la ciudadana HUERTA MARTINEZ ELY JOSEFINA, indica circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, tal como consta en el folio 3 de las presentes actuaciones.
Asimismo, cursa en las presentes actuaciones Oficio Nº 9700-113, de fecha 11-10-08, suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en donde se ordena realizar RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la ciudadana HUERTA MARTÍNEZ ELY JOSEFINA; titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.740.445; en su condición de víctima de los hechos que se están investigando, tal como se evidencia en el folio 6 de las presentes actuaciones.
Por último, cursa en las presentes actuaciones planilla denominada Audiencia, de fecha 13-10-08, realizada de forma manuscrita por funcionarios adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la ciudadana HUERTA MARTÍNEZ ELY JOSEFINA; titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.740.445; en su condición de víctima de los hechos que se están investigando, tal como se evidencia en el folio 14 de las presentes actuaciones.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por esta juzgadora al encausado NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270; en los tipos penales referidos a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA; previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 11-09-2008, estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo, prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270; por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería Doce (12) meses de prisión; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: la del numeral 3º: La salida inmediata de la residencia en común; la del numeral 5º: La Prohibición de acercamiento del ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270, a la persona de la ciudadana HUERTA MARTÍNEZ ELY JOSEFINA alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la ciudadana en mención y la numeral 6º: La prohibición de de acercarse a la víctima por sí mismo o a través de terceras personas, persecución, intimidación o acoso a algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad plena y sin restricciones a su favor, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas de protección del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto la libertad plena y sin restricciones, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. CUARTO: ACUERDA IMPONER al ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.923.270, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE ZORAIDA GUZMÁN (V) Y BENITO NAVAS (V), NACIDO EN FECHA 21-11-1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO Y RESIDENCIADO EN: SAN DIEGO DE LOS ALTOS, CASA N° 56 VÍA EL PRADO, TELÉFONO 0412-983.53.64, GRADO DE INSTRUCCIÓN 3° AÑO APROBADO; las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: la del numeral 3º: La salida inmediata de la residencia en común; la del numeral 5º: La Prohibición de acercamiento del ciudadano NAVAS GUZMÁN JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.270, a la persona de la ciudadana HUERTA MARTÍNEZ ELY JOSEFINA alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la ciudadana en mención y la numeral 6º: La prohibición de de acercarse a la víctima por sí mismo o a través de terceras personas, persecución, intimidación o acoso a algún integrante de su familia; por un lapso de CUATRO (04) MESES. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se aparte de la precalificación jurídica en lo que se refiere a los delitos que se le precalificaron a su defendido, por cuanto se está iniciando el presente procedimiento y faltan muchas diligencias que practicar por el representante del Ministerio Publico, como director del proceso penal y titular de la acción penal. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, en lo que se refiere a que inste al Representante del Ministerio Publico, la practicas de diligencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 5 del Condigo Orgánico Procesal Penal, como lo son un Reconocimiento Médico Legal para su defendido y un Peritaje Psiquiátrico para ambos, por cuanto dicha solicitud deberá ante ese Despacho fiscal, quien es el director del proceso y titular de la acción penal y en caso de no emitir pronunciamiento sobre la misma, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro del lapso de investigación y los fines de que se ejerza el control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. ARIANNA VELÁSQUEZ, en relación a las copias simples de la presente acta, por ser parte en el presente proceso y no ser contrarias a derecho. DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ
Causa: 6C-5464/08
Causa Fiscalía: 15F2- -08
Decisión constan de Diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.