REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Octubre de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5370/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
GONZÁLEZ GONZÁLEZ JERFERSON JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MERCEDES GONZÁLEZ (V) Y JOSÉ GONZÁLEZ (V), NACIDO EN FECHA 16-01-1990, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.015.915, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN OCTAVO APROBADO, RESIDENCIADO EN BARRIO SANTA ROSA, SECTOR EL BARBECHO, CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN, RESIDENCIA EMIPAR, CASA N° 7, COLOR VERDE, TELÉFONO: 0412-9116059, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

CORTEZ DÍAZ JOSÉ ALEJANDRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE CARMEN CORTEZ (V) Y ARNALDO CORTEZ (V), NACIDO EN FECHA 22-07-1979, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-14.287.842, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, RESIDENCIADO EN SECTOR EL TRIGO CALLE PÁEZ CON CALLEJÓN PÁEZ, CASA N° 16, DE PUERTA MARRÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PERSONA JURIDICA PANADERIA MIQUIPAN; C.A.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PARA LOS DOS CIUDADANOS Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PARA EL CIUDADANO GONZÁLEZ GONZÁLEZ JERFERSON JOSÉ, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.


Visto los escritos presentado por la profesional del Derecho DRA. FRANCIA COELLO, constante de once (11) folios útiles, inserto en los folios 157 al 167 de la presente causa; actuando como Defensora de los ciudadanos GONZÁLEZ GONZÁLEZ JERFERSON JOSÉ Y CORTEZ DÍAZ JOSÉ ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente, los cuales fueron presentados a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 22-08-08, siendo recibido por este tribunal ese mismo día, en donde solicitaba a este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA de coerción personal, d conformidad con lo establecido en el articulo 264 del texto adjetivo penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presento Acusación ante este órgano jurisdiccional, y se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 31 de Octubre de 2008, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fines de decidir, previamente observa:

I
De la Identificación de los Imputados

GONZÁLEZ GONZÁLEZ JERFERSON JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de MERCEDES GONZÁLEZ (V) y JOSÉ GONZÁLEZ (V), nacido en fecha 16-01-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.915, de estado civil soltero, con grado de instrucción octavo aprobado, residenciado en Barrio Santa Rosa, Sector el Barbecho, callejón cabeza de León, residencia Emipar, Casa N° 7, color verde, teléfono: 0412-9116059, Los Teques, Estado Miranda.

CORTEZ DÍAZ JOSÉ ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, hijo de CARMEN CORTEZ (V) y ARNALDO CORTEZ (V), nacido en fecha 22-07-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.842, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller en Ciencias, residenciado en sector el Trigo calle Páez con callejón Páez, casa N° 16, de puerta marrón, Los Teques, Estado Miranda.

II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

La profesional del Derecho DRA. FRANCIA COELLO, en representación de OS ciudadanos GONZÁLEZ GONZÁLEZ JERFERSON JOSÉ Y CORTEZ DÍAZ JOSÉ ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente, solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, referida a una medida menos gravosas, manifestando:

“…Quién suscribe, FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal Décima Sexta del Estado Miranda Extensión Los Teques, actuando con el carácter de defensora d losl ciudadanos JOSE ALEJANDRO CORTEZ Y JEFERSON JOSE GALINDEZ, Titular de la cédula de identidad N 14.287.842 Y 19.015.915 al cual se les sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nro. 60-5370-08 ocurro ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer: “En fecha 22-08-2008, se celebró audiencia oral por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CORTEZ Y JEFERSON JOSE GONZALEZ, le fueron impuestas las medidas cautelares impuestas en el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Referida la del numeral 8 a la presentación de dos fiadores que tengan un ingreso fijo mensual de 90Unidades tributarias cada uno. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar.. .algunas de las medidas siguientes...” 3. La presentación periódica ante al Tribunal o autoridad que aquel designe;...8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.. .“(Subrayado de la defensa). El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Examen y revisión. El imputad á solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.. “ (Subrayado de fa defensa). El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe contrario. (Subrayado de la defensa). El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:”La libertad personal es inviolable, . .“ (Subrayado de la defensa). Ahora bien, ciudadano Juez a los familiares de mi defendido así como amigos les ha sido imposible el cumplimiento de dicha medida por lo que solicito de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien. Sustituir la medida cautelar sustitutiva contenida en el art. 256 numeral 8 de Libertad, decretada por el Tribunal Quinto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra de los i ,JOSE ALEJNADRO CORTEZ Y JEFERSON JOSE GALINDEZ por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para el, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 ibídem, artículos 49 numeral 2° de la Constitución Nacional Vigente, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) Y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso, pero en libertad.”Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación. (primer escrito de fecha 15-10-08). Quién suscribe, FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal Décima Sexta del Estado Miranda Extensión Los Teques, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JEFERSON JOSE GONZALEZ Titular de la cédula de identidad N9 19.015.915, al cual se les sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nro. 6C-5370-08, ocurro ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer: En el presente caso el ciudadano al ciudadano JEFERSON JOSE GONZALEZ , le fueron impuestas las medidas cautelares impuestas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Referida la del numeral 8 a la presentación de dos fiadores que tengan un ingreso fijo mensual de 90 Unidades tributarias cada uno. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar.. algunas de las medidas siguientes., 3. La presentación periódica ante al Tribunal o autoridad que aquel designe;...8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.. .“(Subrayado de la defensa). El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Examen y revisión, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” (Subrayado de la defensa). El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:”La libertad personal es inviolable.. .“ (Subrayado de la defensa) Ahora bien, ciudadano Juez a los familiares de mi defendido así como amigos les ha sido imposible el cumplimiento de dicha medida ya que inclusive familiares presentaron por ante esta defensoria constancia de Declaratoria de Pobreza emanada del la Alcaldia del Municipio Guaicaipuro de fecha 15-10-08 y la cual anexo al presente escrito por lo que solicito de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, Sustituir la medida cautelar sustitutiva contenida en el art. 256 numeral 8 de Libertad, decretada por el Tribunal Sexto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano JEDERSON JOSE GONZALEZ por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para el, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 ibídem, artículos 49 numeral 2° de la Constitución Nacional Vigente, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 30 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso, pero en libertad.” Anexo lo indicado. Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación. (segundo escrito de fecha 17-10-08). Quién suscribe, FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal Décima Sexta del Estado Miranda Extensión Los Teques, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO CORTEZ, Titular de la cédula de identidad N 14.287.842, al cual se les sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nro. 6C-5370-08, ocurro ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer: En el presente caso el ciudadano al ciudadano JOSE ALEJANDRO CORTEZ, le fueron impuestas las medidas cautelares impuestas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Referida la del numeral 8 a la presentación de dos fiadores que tengan un ingreso fijo mensual de 90 Unidades tributarias cada uno. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar.. algunas de las medidas siguientes., 3. La presentación periódica ante al Tribunal o autoridad que aquel designe;...8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.. .“(Subrayado de la defensa). El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Examen y revisión, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” (Subrayado de la defensa). El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:”La libertad personal es inviolable.. .“ (Subrayado de la defensa) Ahora bien, ciudadano Juez a los familiares de mi defendido así como amigos les ha sido imposible el cumplimiento de dicha medida ya que inclusive familiares presentaron por ante esta defensoria constancia de Declaratoria de Pobreza emanada del la Alcaldia del Municipio Guaicaipuro de fecha 15-10-08 y la cual anexo al presente escrito por lo que solicito de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, Sustituir la medida cautelar sustitutiva contenida en el art. 256 numeral 8 de Libertad, decretada por el Tribunal Sexto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CORTEZ una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para el, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 ibídem, artículos 49 numeral 2° de la Constitución Nacional Vigente, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 30 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso, pero en libertad.” Anexo lo indicado. Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación. (tercero escrito de fecha 17-10-08)..” (Cursivas del Tribunal).


III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal pasa a resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase investigación y que es un derecho de los justiciables solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) discurre quien suscribe, que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medidas, por cuanto la solicitud fue hecha por escrito y el Juzgador, si así lo estima, puede decidirla también por escrito dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisadas de oficio la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación. En el presente caso está, la medida dictada, ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal; b) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esa medida cautelar sustitutiva de Libertad siguen estando vigentes, sin cambio alguno, ya que no consta en el expediente, ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de los imputados GONZÁLEZ GONZÁLEZ JERFERSON JOSÉ Y CORTEZ DÍAZ JOSÉ ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; c) que la accionante hace la solicitud sin señalar ninguna circunstancia o hecho de relevancia penal, que pudiera incidir en un cambio de la medida de coerción personal, que no haya estado presente al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad. Los argumentos expuestos en sus escritos son propios del contradictorio procesal; d) Así mismo se observa, que el tiempo transcurrido, desde que el asunto entró en fase de investigación hasta la presente fecha no es suficiente para la procedencia de oficio, de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; e) Si bien es cierto, que es un derecho de los justiciables solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por la accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, no siendo este el caso; f) En el caso que nos ocupa no fue presentado por la parte actora ni un solo elemento nuevo, que cambie alguno de los fundamentos que fueron comprobados para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad y que proporcionara la evidencia, a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público presento acusación por los hecho ocurrido en fecha 21 de Agosto de 2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para los ciudadanos GONZÁLEZ GONZÁLEZ JERFERSON JOSÉ Y CORTEZ DÍAZ JOSÉ ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente y para el imputado GONZÁLEZ GONZÁLEZ JERFERSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.915, por la por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PANADERIA MIQUIPAN; C.A y la Audiencia Preliminar se ha fijado en dos (02) oportunidades, en tal sentido queda demostrado la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente a los imputados de marra quien permanecen privados de su libertad, por no cumplir con las condiciones impuestas.

Así las cosas, se observó que este Tribunal otorgó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de Septiembre de 2008, sujetándolo a la presentación de dos (02) fiadores que acreditaran en su conjunto ingresos equivalentes a noventa (90) Unidades Tributarias; por cuanto el Representante del Ministerio Publico no presento el acto conclusivo en el vencimiento del lapso legal, sino por el contrario un día después, sin embargo, la Defensora Publica Penal de los imputados ha presentado documentación, pero los mismos no han dado cumplimiento a la medida impuesta.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación al delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
IV
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada por la DRA. FRANCIA COELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD PREVISTA EN LOS NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consisten la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, es decir, cada uno deberá acreditar como mínimo noventa (90) unidades tributarias y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, los cuales serán previamente verificados y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación, a los ciudadanos GONZÁLEZ GONZÁLEZ JERFERSON JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MERCEDES GONZÁLEZ (V) Y JOSÉ GONZÁLEZ (V), NACIDO EN FECHA 16-01-1990, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.015.915, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN OCTAVO APROBADO, RESIDENCIADO EN BARRIO SANTA ROSA, SECTOR EL BARBECHO, CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN, RESIDENCIA EMIPAR, CASA N° 7, COLOR VERDE, TELÉFONO: 0412-9116059, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, Y CORTEZ DÍAZ JOSÉ ALEJANDRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE CARMEN CORTEZ (V) Y ARNALDO CORTEZ (V), NACIDO EN FECHA 22-07-1979, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-14.287.842, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, RESIDENCIADO EN SECTOR EL TRIGO CALLE PÁEZ CON CALLEJÓN PÁEZ, CASA N° 16, DE PUERTA MARRÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; por considerar que no se presento acto conclusivo, todo de conformidad con lo exigidos en los artículos 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente, acordada en fecha 22-09-08, por cuanto siguen estando vigentes, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho para mantener dicha medida, ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de los imputados, considerando que esta fijada la audiencia preliminar para el día 31-10-08.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de traslado y remitirla mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de imponer a los imputados GONZÁLEZ GONZÁLEZ JERFERSON JOSÉ Y CORTEZ DÍAZ JOSÉ ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; para el día JUEVES, 23 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RIOS CHAVEZ


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA







Causa: 6C-5370/08
Causa de Fiscalia N° 15F1-1052-08
Decisión consta de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.