REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Octubre de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5414/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BLANCO JIMENEZ LEONARDO ENRIQUE QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.044.422, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 22-04-1974, NATURAL DE ALTA GRACIA LA MONTAÑA, ESTADO MIRANDA, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JARDINERO, LABORANDO POR MI CUENTA, HIJO DE AMÉRICA EDUARDO JIMÉNEZ (V) Y DE JOSÉ BLANCO (V), RESIDENCIADO EN: (CON SU TÍO PASCUAL JIMENEZ) SECTOR LAGUNETICA, CALLE EL COLEGIO, ES UN CALLEJÓN, CASA S/N, DE COLOR BLANCA CON ROSADA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA Y LA SEGUNDA DIRECCIÓN: ALTA GRACIA LA MONTAÑA, SECTOR SANTA NIEVES, AL LADO DE LA ESCUELA, CASA S/N, DE COLOR ROSADA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-4451367 DE SU CONCUBINA MARIBEL CASTILLO.

DEFENSA: DRA. JANETH GUARIGLIA, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, FISCAL DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su condición de Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE LE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA REMISION DE LAS ACTUACIONES.

I
De la identificación del Imputado

BLANCO JIMENEZ LEONARDO ENRIQUE quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-11.044.422, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 22-04-1974, natural de Alta Gracia la Montaña, Estado Miranda, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, laborando por mi cuenta, hijo de América Eduardo Jiménez (v) y de José Blanco (v), residenciado en: (Con su Tío PASCUAL JIMENEZ) Sector Lagunetica, calle el colegio, es un callejón, casa s/n, de color blanca con rosada, Los Teques, Estado Miranda y la segunda dirección: Alta gracia la Montaña, sector Santa Nieves, al lado de la Escuela, casa s/n, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-4451367 de su concubina MARIBEL CASTILLO .

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la Representación Fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II
De los hechos imputados


La representante del Ministerio Publico la DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Presento en este acto al ciudadano BLANCO JIMENEZ LEONARDO ENRIQUE, quien fue aprehendido en fecha 02-10-08, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose el agente LOPEZ JOSE en un punto de control en el barrio Rómulo Gallegos, del Municipio Guaicaipuro, en compañía del agente CONTRERAS JONNY, le dieron voz de alto a un vehículo marca Dodge Dart, de color beige, placas AHK-814, el cual era tripulado por dos personas y procedieron a practicar la inspección de ley, tanto a los tripulantes como al vehículo, no arrojando nada de interés criminalístico, se procedió a realizar el llamado a la central a los fines de verificar por el sistema de información policial, indicando que el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-10-1999, por el delito de Robo Genérico y el ciudadano Blanco Jiménez Leonardo Enrique, se encontraba solicitado, de fecha 14-04-1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal; Ahora bien, ciudadana juez esta represtación fiscal en vista que dicha solicitud fue realizada por el extinto Juzgado de Tercero de Primera instancia en lo Penal y no se indica en el registró policial (SIPOL) ni el delito ni el número del expediente, es por lo que se solicita se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha sido posible ubicar el expediente con la orden judicial de aprehensión dictada que permita constatar los elementos de convicción para ratificar o mantener dicha medida procediendo en consecuencia una menos gravosa como la solicitada, en aras de garantizar el debido proceso toda vez que se desconoce la gravedad del delito por la que fue dictada la orden judicial de aprehensión y si la misma se encuentra o no prescrita.; de igual manera solicita sea remitido el expediente a esta fiscalia y solicito copias simples de la presente audiencia, es todo….”.

Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al ciudadano, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento y en la audiencia expuso lo siguiente: “…no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo….”

Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. JANETH GUARIGLIA; en el mismo acto indicó lo siguiente: “….La defensa solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido por cuanto el ministerio público no precalifico delito alguno y solicito copia simple de la presente acta, es todo…...”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos Acta Policial, del día 03-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero 1; Comisaría de San Pedro de Los Altos; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.


III
¬De los fundamentos de la Decisión

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BLANCO JIMENEZ LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.422, toda vez que de actas, se no encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la Representante del Ministerio solo indico que el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-10-1999, por el delito de Robo Genérico y el ciudadano Blanco Jiménez Leonardo Enrique, se encontraba solicitado, de fecha 14-04-1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y no se indica en el registró policial (SIPOL) ni el delito ni el número del expediente, es decir no se cuenta con las actuaciones a los fines de poder confirmar la información suministrada, por las siguientes razones, no existe experticia alguna en donde establecido que los seriales del vehiculo involucrado en el presente procedimiento son los requeridos, en tal sentido no existe la respectiva experticia y las actuaciones correspondientes, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible y de la revisión de los Libro Índice y L1 de este Circuito Judicial Penal, no se pudo establecer causa alguna, asimismo la fiscalia no remitió actuaciones, en tal sentido queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano BLANCO JIMENEZ LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.422 y ASÍ SE DECIDE.

IV
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE LE DECRETA al ciudadano BLANCO JIMENEZ LEONARDO ENRIQUE, QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.044.422, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 22-04-1974, NATURAL DE ALTA GRACIA LA MONTAÑA, ESTADO MIRANDA, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JARDINERO, LABORANDO POR MI CUENTA, HIJO DE AMÉRICA EDUARDO JIMÉNEZ (V) Y DE JOSÉ BLANCO (V), RESIDENCIADO EN: (CON SU TÍO PASCUAL JIMENEZ) SECTOR LAGUNETICA, CALLE EL COLEGIO, ES UN CALLEJÓN, CASA S/N, DE COLOR BLANCA CON ROSADA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA Y LA SEGUNDA DIRECCIÓN: ALTA GRACIA LA MONTAÑA, SECTOR SANTA NIEVES, AL LADO DE LA ESCUELA, CASA S/N, DE COLOR ROSADA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-4451367 DE SU CONCUBINA MARIBEL CASTILLO; LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRINCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano bajo estudio se encuentra actualmente bajo tal medida, tomando en cuenta que de la revisión de los Libro Índice y L1 de este Circuito Judicial Penal, se pudo establecer causa alguna, asimismo la fiscalia no remitió actuaciones, en tal sentido queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la remisión de la causa, por cuanto ante este tribunal no cursa actuaciones que guarden relación con el ciudadano bajo estudio y en los Libro Índice y L1 de este Circuito Judicial Penal, no existe asiento alguno donde se pueda establecer que se encuentre en algún tribunal de esta sede. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
































Causa: 6C-5414/08
Causa de Fiscalía Nº 15F
Decisión constan de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.